REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007758
ASUNTO: RP11-P-2014-007758
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Diciembre de 2014, done se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercereo De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz Quijada, y la imputada de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando la misma No tener abogado que le asista, designando en este acto a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepta la designación, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadana KARINA BEATRIZ RUSSELL ALVAREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la TIENDA COMERCIAL KARAMBA; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-12-2014, constante al folio 03 en el cual se evidencia la Acta de Entrevista del ciudadano Wilfredo Enrique Marcano Hurtado, quien expone que la labora como jefe de seguridad de la Tienda Karamba cuando a eso de las 2:00 p.m., se encontraban tres ciudadana en una actitud sospechosa, donde se pudo captar a través de las cámaras a una ciudadana sacar dentro de su vestimenta una bolsa blanca con letras de colores y meter dentro de la misma dos pantalones de blujeanes marca “café siete”, en vista de esto procedieron a esperarla en la puerta de salida, sitio en el cual fue capturada con prendas de vestir sin facturar, en ese momento se procedió a llamar a la Policía Estadal, donde llego la comisión policial y se le entregaron las prendas robadas y a la ciudadana que estaba robando, siendo la ciudadana detenida trasladada al comando policial, así mismo del Acta de Procedimiento constante al folio 4, en la cual los funcionarios adscritos al IAPES, Exponen: siendo las 2:10 p.m., se encontraban haciendo labores de patrullaje, cuando recibimos llamadas por radio: de parte del centralista de guardia, quién nos informo que nos trasladáramos a la calle Independencia, entre la calle Cantaura y Araure, específicamente en la Tienda Comercial Karamba, ya que en la misma tenían una ciudadana retenida que presuntamente estaba robando varias piezas de vestir, en vista de la información dada por la centralista procedimos a trasladarnos al sitio antes indicando, y en la misma se apersono el ciudadano Wilfredo Enrique Marcano Hurtado, quien informo de una ciudadana retenida en la oficina de administración y que a través de las cámaras de seguridad de la tienda pudieron observar que la ciudadana retenida había metido en una bolsa blanca dos pantalones y cuando se pusieron a esperarla en la puerta de salida y una vez que dicha ciudadana estaba saliendo la llamaron y cuando revisaran la bolsa la misma tenia DOS PANTALONES BLUJEAN MARCA CAFÉ SIETE VALORADOS CADA UNO EN TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (3.360 BS) , luego en vista de los hechos ocurridos y narrados se le indico a la ciudadana detenida que quedaría detenida…. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la imputada de autos. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se remita la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la Imputada, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: KARINA BEATRIZ RUSSELL ALVAREZ quien dijo ser venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 30 años de edad, nacida en fecha: 24/04/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V 17.721.654, hijo de Edgar Rusell y Lucelis Álvarez y residenciada en: Av. Bella Vista, Sector Alto Hurí, Casa Nº 4, Maturín Estado Monagas, y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “Vista las actas que conforman la presente causa, solicito que se decrete a favor de mi representada, una libertad sin restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, como lo establece el artículo 236 ordinal 1 del COPP, ni siguiera para que proceda una medida de coerción personal, aunado que no registra antecedentes penales, y solicito copias de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana KARINA BEATRIZ RUSSELL ALVAREZ. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la TIENDA COMERCIAL KARAMBA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/10/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: la ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-12-2014, cursante al folio 03 y vuelto, rendida por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MARCANO HURTADO, quien expone que la labora como jefe de seguridad de la Tienda Karamba cuando a eso de las 2:00 p.m., se encontraban tres ciudadana en una actitud sospechosa, donde se pudo captar a través de las cámaras a una ciudadana sacar dentro de su vestimenta una bolsa blanca con letras de colores y meter dentro de la misma dos pantalones de blujeanes marca “café siete”, en vista de esto procedieron a esperarla en la puerta de salida, sitio en el cual fue capturada con prendas de vestir sin facturar, en ese momento se procedió a llamar a la Policía Estadal, donde llego la comisión policial y se le entregaron las prendas robadas y a la ciudadana que estaba robando, siendo la ciudadana detenida trasladada al comando policial. ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 22-12-2014, cursante al folio 04 y vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Exponen: siendo las 2:10 p.m., se encontraban haciendo labores de patrullaje, cuando recibimos llamadas por radio: de parte del centralista de guardia, quién nos informo que nos trasladáramos a la calle Independencia, entre la calle Cantaura y Araure, específicamente en la Tienda Comercial Karamba, ya que en la misma tenían una ciudadana retenida que presuntamente estaba robando varias piezas de vestir, en vista de la información dada por la centralista procedimos a trasladarnos al sitio antes indicando, y en la misma se apersono el ciudadano Wilfredo Enrique Marcano Hurtado, quien informo de una ciudadana retenida en la oficina de administración y que a través de las cámaras de seguridad de la tienda pudieron observar que la ciudadana retenida había metido en una bolsa blanca dos pantalones y cuando se pusieron a esperarla en la puerta de salida y una vez que dicha ciudadana estaba saliendo la llamaron y cuando revisaran la bolsa la misma tenia DOS PANTALONES BLUJEAN MARCA CAFÉ SIETE VALORADOS CADA UNO EN TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (3360 BS) , luego en vista de los hechos ocurridos y narrados se le indico a la ciudadana detenida que quedaría detenida a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público y se procedió al traslado de la ciudadana. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22-12-2014, cursante al folio 08 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento, siendo: DOS PANTALONES BLUE JEAN, MARCA CAFÉ SIETE. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-12-2014, cursante al folio 09 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención de la imputada de autos. ACTA DE ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha de fecha 22-12-2014, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos CICPC mediante la cual dejan constancia del sitio de suceso. AVALUO REAL Nº 143, de fecha de fecha 22-12-2014, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, realizados a las prendas colectadas en el procedimiento. MEMORANDO Nº 9700-226-143 de fecha 22-12-2014, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que la imputado no presenta registros policiales Cursante al folio 13… Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y se ordena la instrucción del proceso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana KARINA BEATRIZ RUSSELL ALVAREZ quien dijo ser venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, de 30 años de edad, nacida en fecha: 24/04/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V 17.721.654, hijo de Edgar Rusell y Lucelis Álvarez y residenciada en: Av. Bella Vista, Sector Alto Hurí, Casa Nº 4, Maturín Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la TIENDA COMERCIAL KARAMBA; Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de la imputada, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y se ordena la instrucción del proceso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad, adjunto el oficio correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, a los fines de distribución. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DORYS MALAVE.
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