REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N º 03

Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007757
ASUNTO: RP11-P-2014-007757



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha; 24 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la Sala Nº 3 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: La Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz y los imputados, previo traslado. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a los imputados a los fines de imponerlos de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ, si contar con abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre,quien juro cumplir fielmente con lo inherente al caso. De igual manera, manifestó JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, NO TENER abogado de confianza que los asista, por lo que se procedió a llamar y hacer pasar a la Defensa Publica Penal de Guardia Nº 5 Abg. Siolis Crespo, quien acepta la Defensa recaída en su persona, así mismo se le impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, El código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes de la República, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; por hechos acontecidos en fecha 22-12-2014, según se evidencia de la denuncia interpuesta por la victima ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y expone: “ Iba con su compañero fair López en dirección a San Juan de Unare a bordo de dos motos una marca Empire, modelo TKV, color naranja, Placa AB2K52T, cuando de momento lo interceptaron 3 individuos con 2 armas de fuego por lo cual lo despojaron de todas las pertenencias y se dieron a la fuga, en eso se montaron en una camioneta para hacerle el seguimiento de la misma manera llamaron a la policía y ellos los detuvieron….…en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, hago del conocimiento del Tribunal que el ciudadano José Asdrúbal Marín guzmán se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Ejecución de esta Ciudad, según numero de oficio RL11OFO2013002267, expediente RP11-P-2008-002452, de fecha 02/08/2013, es todo.” Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.219, nacido en fecha 22/10/93, soltero, obrero, hijo de Laura Gómez y enrique Cedeño, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “yo Salí de m in casa, estaba esperando carro en la entrada de la parda de macarapana, me dirigía a domesa, y paso el señor y me ofreció la cola, yo no lo conozco, cuando íbamos por la avenida de macarapana me dijo que se tenia que desviar hacia río caribe que iba a buscar algo, subimos y en un policía acostado ellos se pararon e iban dos chamos cada quien con una moto y se bajaron sacaron un arma de fuego y unos de los que iban detrás en el carro que no sabia manejar me puso a manejar a mi y se monto atrás de parrillero conmigo apuntándome en la espalda, le decía que me quería parar y me decía que si me paraba me iba a meter un tiro después se nos atravesó una patrulla y para pararme me pegue de una pared, ahí me agarraron es todo. Acto seguido se impone al segundo y último de ellos, quien dijo ser y llamarse JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.214.865, nacido en fecha 19/04/89, soltero, obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín, residenciado en: Macrapana, ocho de julio, sector macarapana, casa S/N, cerca de la plaza el toco, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, por cuanto carecen de recursos económicos y tienen domicilio estable, razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones o a todo evento de considerar el tribunal que hubo algún elemento de convicción se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: solicito respetuosamente a este tribunal se aparte de la solicitud hecha por el ministerio público, por considerar que de las actuaciones no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ, ya que el mismo en ningún momento sometió a persona alguna para despojarlo de algún bien que tuviera en posesión en ese momento, guardando relación las actuaciones con el dicho de mi representado que simplemente hizo uso de una cola que le fuese ofrecida por dos personas que residen en Macarapana y que antes de la dificultad que significa utilizar los medios de trasporte en dicha localidad,, se vio en la necesidad de aceptarlo y cuando se desvían le hacen ver que van hacer una gestión en río caribe pero en ningún momento fue tomado en consideración para cometer dicho delito, y de la declaración de las victimas Antonio Vera Ramírez, y Fair José López Rodríguez se desprende que ninguno de los dos, al aportar las características de las personas que lo sometieron hacen referencia de mis representado por lo que solicito respetuosamente a este tribunal que le otorgue una medida menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Público y le sea otorgada cualquiera de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legar correspondiente solicito sea acordado un reconocimiento en rueda de individuo, en la que se haga presente las víctimas y la supuesto persona por reconocer sea mi representado, finalmente solicito se me expida copia simple de todas las actuaciones es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por los imputados, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ Y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 23-12-2014. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores de los hechos punibles antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: ACTA DE ENTREVISTA O DENUNCIA, de fecha 22-12-2014, rendida por la victima ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y expone: “ Iba con su compañero fair López en dirección a San Juan de Unare a bordo de dos motos una marca Empire, modelo TKV, color naranja, Placa AB2K52T, cuando de momento lo interceptaron 3 individuos con 2 armas de fuego por lo cual lo despojaron de todas las pertenencias y se dieron a la fuga, en eso se montaron en una camioneta para hacerle el seguimiento de la misma manera llamaron a la policía y ellos los detuvieron; cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA O DENUNCIA, de fecha 22-12-2014, rendida por la ciudadano NAIR JOSE LÒPEZ RODRIGUEZ, por ante el Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, en donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; cursante al folio 04. ACTA POLICIA, de fecha 22-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de la actuación policial realizada, de la detención en flagrancia de los imputados de autos, y de la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 05 y vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, donde dejan constancia de la evidencia colectada en el procedimiento. Cursante a los folios 13 y 14 y vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones, de la evidencia y de los detenidos de autos. Cursante a los Folios 15 y 16 vuelto. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Cursante al Folio 18. ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar de los hechos. Cursante al Folio 19. RECONOCIMIENTO Nº 0438, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Cursante al folio 20 y vuelto. EXPERTICIA Y AVALUO Nros. 511-14 Y 512-14. Cursante a los folios 21 y 22. MEMORAMDUN Nº 9700-226-0604, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el ciudadano JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, se encuentra solicitado… Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad pueda influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada, a favor de su representados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DIOSNEY ENRIQUE CEDEÑO GOMEZ , venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.925.219, nacido en fecha 22/10/93, soltero, obrero, hijo de Laura Gómez y enrique Cedeño, residenciado en: Calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSE ASDRUBAL MARTIN GUZMAN, venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.214.865, nacido en fecha 19/04/89, soltero, obrero, hijo de Agustina Guzmán y Asdrúbal Marín, residenciado en: Macrapana, ocho de julio, sector macarapana, casa S/N, cerca de la plaza el toco, Municipio Bermúdez del estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de ANTONIO NICOLAS VERA RAMIREZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar realizada por las Defensas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. De igual manera, se acuerda el reconocimiento de rueda de individuos solicitado por la Defensa para el día 08/01/2014 a las 9:30 de la mañana. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Se acuerda informar al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial penal de lo aquí decidió, ya que el ciudadano José Asdrúbal Martín Guzmán, se encuentra solicitado por ese despacho. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. DORYS MALAVE.