REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007756
ASUNTO: RP11-P-2014-007756


PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 24 de Diciembre de 2014, donde se constituyó en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malave y el alguacil de sala, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, por encontrarse incursos en uno de los delitos contemplado en la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVAD. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz y los imputados de autos, a quienes se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el imputado LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, que designa al Abg. Eduardo guerra, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Eduardo Guerra, Venezolano, Abogado en Libre Ejercicio de la Profesión, Inpre Nº 90.915, con domicilio procesal en: Carretera Carúpano – San José, Kilómetro 2, Urbanización Doña Rosa, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado sucre; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, seguidamente fue impuesto de las actuaciones; acto seguido el imputado HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ manifiesta que designa al Abg. Carlos Marcano Bolaño, quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: Yo, Carlos Marcano Bolaño, Venezolano, Abogado en Libre Ejercicio de la Profesión, Inpre Nº 35.904, con domicilio procesal en: Irapa, Municipio Mariño del Estado sucre; acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo, seguidamente fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente el resto de los imputados DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO Y LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO, manifestaron NO tener defensor de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica Penal Abg. Siolis Crespo quien acepto la designación, siendo impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional de la Republica bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley del Ministerio Público, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, identificado en actas, por los hechos ocurridos en de fecha 23-12-2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, cuando se encontraban por la Carretera Nacional, Sector Quebrada de La Niña, Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio cajigal, Estado Sucre, cuando avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se encontraban sentados en la orilla de la mencionada vía, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, salieron corriendo e ingresaron a una vivienda … por lo que se vieron en la necesidad de rodearla lograron avistar en al parte interior a cinco sujetos , por lo que ingresaron a dicha vivienda por la puerta principal y neutralizarlos … se les realizo una revisión corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, luego el funcionario visualizo en el piso del lado derecho de la sala de estar, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, por lo que fue removido de su lugar de origen, observando que el mismo contenía en su interior 10 envoltorios elaborados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, preguntándole a los sujetos a quien pertenecía, no haciéndose responsable del mismo, posteriormente se observa en el patio trasero de la referida vivienda, un vehiculo tipo Moto color azul, del cual no presentaron documento de propiedad… siendo identificados como HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA … posteriormente se realiza el pesaje de la droga incautada arrojando un peso bruto de 105 gramos aproximadamente…. Por lo que, considera este representante del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es subsumir los hechos narrados en la precalificación jurídica en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, son autores o participes en la comisión del delito antes precalificado, de lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Y copias simples del acta Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, identificándose el primero como HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 35.366.444, fecha de nacimiento: 29/07/95, de oficio profesional estudiante, hijo de Aleida González y Rubén Espinoza y residenciado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, cerca de la licorería, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: yo estaba en la parada y llego el tío de mi novia y me pidió la moto, busco un barrillero busco a Saúl y se lo llevo, cuando estoy en la casa me llamo y me dijo que le habían quitado la moto, cuando estoy en mi casa llego la guardia y los policías y nos llevaron, estaban unos muchachos presos y dijeron que me metieran con ellos y nos llevaron para guiria. Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el segundo como DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.839.370, fecha de nacimiento: 05-07-92, de oficio profesional Agricultor, hijo de Francisca Caraballo y José González y residenciado Quebrada de la niña, sector la sabana, casa S/N, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: a mi me prestaron la moto Alexander, para que fuera a llevar a la mujer del tío a comprar un verdura, se me monto un guardia atrás en la moto y me dijo que le diera para el comando y cuando llegamos allá me dijo que donde estaba la batería, me dijo que se perdió una batería y que nosotros la teníamos, entonces cuando estábamos ahí llego Enrique y francisco Cedeño también preso, por lo mismo de la batería, nos dejaron ahí y Francisco Cedeño por ser hijo del policía lo soltaron, pero yo no estaba ahì en esa casa. Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el tercero como LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.216.860, fecha de nacimiento: 13-11-95, de oficio profesional agricultor, hijo de Emilia González y Epifanio del Jesús Vejarano y residenciado en Pitotan, Vía Nacional, casa S/N, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: a mi agarraron con Francisco Cedeño, le estaba arreglando la moto a el y esperando el gas, llegaron tres guardias, llegaron en un aveo gris, me llamaron camine y me dijeron que me parara ahí y levantara la mano me revisaron llamaron a otro amigo y me dijeron para dentro del carro. Yo no tenia droga, ni estaba en esa casa. Es todo. Seguidamente procede a identificarse identificándose el cuarto como ALFREDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.391.797, fecha de nacimiento: 25-10-88, de oficio profesional agricultor y artesano, hijo de Luís García y diluvian Espinoza y residenciado Barcelo, casa S/N, sector las lomas, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, y expone: como punto previo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP, solicito se decrete la nulidad absoluta de las actas de procedimiento policial, por considerar que actuaron en completa inocervancia a las leyes, y en contra versión de las mismas al no requerir la colaboración de ningún testigo de la comunidad, siendo las 6:00 de la tarde donde supuestamente hallaron la droga con quienes pudieron avalar sus alegatos y vista la solicitud fiscal, y la declaración de mis defendidos, solicito muy respetuosamente desestime la solicitud del ministerio publico en cuanto a la medida privativa de libertad, toda vez que no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, tiene domicilio y carece de los recursos económicas para evadir el proceso, aunado que no registra antecedentes policiales, razón por la cual solicita se le acuerde su libertad sin restricciones, o a todo evento se le sustituya por una menos gravosa, cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándonos el derecho dentro del plazo de ley de promover todas las pruebas a los fines de probar la inocencia de mi defendido en los actos que se investigan. Por ultimo solicitamos se nos expida copia simple de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Eduardo Guerra y expone: solicito una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por considerar que no existen medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos. Es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada Abg- Carlos Marcano y expone: rechazo, niego y contradigo los cargos fiscales por cuanto mi defendido es completamente inocente, del delito que le imputa la representación fiscal, toda vez que mi defendido fue detenido en su casa de habitación, en presencia de su madre y demás familiares como a las 11:00 de la mañana aproximadamente y no como lo señalan los funcionarios actuantes del procediendo que lo detuvieron en una casa ubicada en el sector Quebrada de la Niña, carretera nacional, yaguaraparo, a las 6:00 de la tarde, en compañía de cuatro personas como lo señalan los mismos funcionarios; en este mismo acto los funcionarios le manifestaron en la detención de mis defendidos que era por una investigación que se llevara a cabo de la guardia nacional, y jamás y nunca fue detenido conjuntamente con otras personas en el lugar que señalan; también es inocente porque nunca le decomisaron droga alguna ni tampoco se dedican a la venta o trasporte de la misma como lo quieren hacer ver los funcionarios actuantes del procedimiento, se evidencia en la investigación de la diferencia de la forma en que fueron detenidos los supuestos imputados ya que cada uno de los fueron detenidos en lugares distintos y horas distintas y jamás en el lugar señalado por lo funcionarios ni en la hora que señala, por tal motivo solicito la nulidad del acta policial y de las demás actuaciones relacionada con la misma, por los vicios ocurrentes de los funcionarios; asimismo pido a la Fiscalia del Ministerio Público que se ábrala investigación con respecto a los funcionario que actuaron el referid procedimiento, ya que se considera que fue un siembra de droga que le provocaron a mi defendido. Siendo ello así solicito la libertad a favor de mi defendido por las circunstancias señaladas, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, se pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23-12-2014, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23/12/2014, fecha 23/12/2014, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, dándole cumplimiento al Plan Patria Segura, cuando se encontraban por la Carretera Nacional, Sector Quebrada de La Niña, Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio cajigal, Estado Sucre, cuando avistaron a varios ciudadanos de sexo masculino que se encontraban sentados en la orilla de la mencionada vía, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, salieron corriendo e ingresaron a una vivienda … por lo que se vieron en la necesidad de rodearla lograron avistar en al parte interior a cinco sujetos , por lo que ingresaron a dicha vivienda por la puerta principal y neutralizarlos … se les realizo una revisión corporal no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, luego el funcionario visualizo en el piso del lado derecho de la sala de estar, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, por lo que fue removido de su lugar de origen, observando que el mismo contenía en su interior 10 envoltorios elaborados en material sintético, color negro, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta, color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, preguntándole a los sujetos a quien pertenecía, no haciéndose responsable del mismo, posteriormente se observa en el patio trasero de la referida vivienda, un vehiculo tipo Moto color azul, del cual no presentaron documento de propiedad… siendo identificados entre ellos a un adolescente ANGELO YONIER MATA ROJAS … posteriormente se realiza el pesaje de la droga incautada arrojando un peso bruto de 105 gramos aproximadamente… Así mismo dejan constancia que los imputados HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, no presentan registros policiales, y el imputado DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, presenta un registro policial… Cursante a los folios 01 vuelto y 02 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 751, de fecha 23/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, practicada en el sitio del suceso siendo un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 08 y su vuelto. INSPECCION Nº 708, de fecha 23/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, practicada A LA Motocicleta incautada e el procedimiento. Cursante al folio 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 23/12/2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento resultando ser: UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIEZ ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA PRESUNTA DROGA. Cursante al folio 11 y vuelto… Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que los imputados pudieran influir sobre los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO Y LUIS ALFREDO GARCIA ESPINOZA, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad realizada por la Defensa al igual de las Actas requeridas, por considerar que Las mismas están conformemente reglamentadas y ajustada a la norma procesal requeriente, y no se observa ninguna violación de garantía constitucional alguna que acredite la solicitud de los ciudadanos defensores, razón por lo que se considera negar dicha solicitud por no estar cubiertos supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos HUMBERTO ALEXANDER ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 19 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 35.366.444, fecha de nacimiento: 29/07/95, de oficio profesional estudiante, hijo de Aleida González y Rubén Espinoza y residenciado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, cerca de la licorería, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, DEIVIS SAUL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 22 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 24.839.370, fecha de nacimiento: 05-07-92, de oficio profesional Agricultor, hijo de Francisca Caraballo y José González y residenciado Quebrada de la niña, sector la sabana, casa S/N, cerca de la vía principal, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre, LUIS ENRIQUE VEJARANO MARCANO, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.216.860, fecha de nacimiento: 13-11-95, de oficio profesional agricultor, hijo de Emilia González y Epifanio del Jesús Vejarano y residenciado en Pitotan, Vía Nacional, casa S/N, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre y ALFREDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 26 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.391.797, fecha de nacimiento: 25-10-88, de oficio profesional agricultor y artesano, hijo de Luís García y diluvian Espinoza y residenciado Barcelo, casa S/N, sector las lomas, Carúpano, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, y el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento; ordenando colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin restricciones y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por las Defensas al igual de las Actas requeridas, por considerar que Las mismas están conformemente reglamentadas y ajustada a la norma procesal requeriente, y no se observa ninguna violación de garantía constitucional alguna que acredite la solicitud de los ciudadanos defensores, razón por lo que se considera negar dicha solicitud por no estar cubiertos supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Comándate de la Policía de esta Ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ANELARDO ROYO HENRIQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVE.