REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007730
ASUNTO: RP11-P-2014-007730


IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Realizada como h asido la audiencia de fecha: 21 de diciembre de 2014, donde se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el juez, Abg. Abelardo Royo, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y el Alguacil de sala; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ ESPINOZA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Wilday Lugo y el imputado (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la defensora pública penal Nº 04 en funciones de guardia Abg. LENISKA MORILLO quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza impone al ciudadano de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 21-12-2014 y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, quien Expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la orden de aprehensión dictada en fecha 21-12-2014 en tal sentido presento en este acto al ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ ESPINOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 4 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:47 horas de la tarde, momentos en que la ciudadana CRUZ ESPINOZA, transitaba por el parque Carúpano, ubicado en el sector el Mangle Avenida Universitaria, Carúpano, estado Sucre, fue sorprendida por un sujeto desconocido quien usando un arma blanca (navaja), se la coloco en el estomago obligándola a entregarle su cartela, mientras le tocaba sus partes intimas, posteriormente se apodero del teléfono celular de la ciudadana CRUZ ESPINOZA, quien le manifestó que le dejara la cartera con las tarjetas bancarias, a lo cual el sujeto accedió, tomando la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00 Bs.) para huir del lugar, por lo que se le solicito al orden de captura. Es por lo que solicito se ratifique la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, 4, 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito respetuosamente se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y Copia Simple del Acta. Asimismo consigno en este acto constante de 4 folios útiles actuaciones complementarias correspondientes al presente asunto. Es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre expone: yo no robe a esa señora, mi mama y mi papa trabaja para darme todo, mis padres se esfuerzan para darle todo a mi y a mis hermanos, debe ser que me están confundiendo con otra persona, yo no voy a venir del morro a robar para acá, yo estaba pasando unos días en casa de mi cuñada, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública Penal, Abg. LENISKA MORILLO, quien expone: “Revisadas las actuaciones, esta Defensa en representación del ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre, solicita se decrete a favor del mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad del mismo en la comisión del delito imputado, evidenciándose que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es de bajos recursos económicos por lo cual el mismos no podrá evadir evasión de la justicia, por todo lo anteriormente señalado ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: “Oído lo alegado por la Fiscal del Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 5; y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión en el delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ ESPINOZA y oído los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el ministerio público como de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ ESPINOZA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04-12-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que integran el presente asunto, tales como 1.- DENUNCIA de fecha 17 de diciembre de 2014, interpuesta por la ciudadana CRUZ ESPINOZA (los demás datos de identificación reposan en este Despacho, a la disposición de esta Fiscalía del Ministerio Publico, ello de conformidad con lo previsto en los articulo 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección a la Victima Testigos y demás Sujetos Procesales), ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. 2.- REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, practicada a los objetos no recuperados conforme a los hechos de marras. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 19 de diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, practicada al sitio de suceso. Ahora bien, este Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que los delitos imputados por la representación fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1°, 2º, 3º y 4°, y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente RATIFICAR la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara así improcedente la solicitud de medida cautelar y libertad sin Restricciones solicitada por la defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO JOSE ANDARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 03-10-1997, titular de la Cedula de Identidad, V- 27.573.765, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Marisol Rodríguez y Julio Andarcia, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Casa S/N, Calle Principal, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión en el delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos delitos en perjuicio de la ciudadana CRUZ ESPINOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y 4º y Parágrafo Primero, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la representación fiscal. Se acuerda como en este momento como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, adjunto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser el lugar donde el imputado de autos permanecerá recluido a la orden de este juzgado. Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones complementarias constante de 4 folios útiles consignadas por la representación fiscal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto; así se decide; Cúmplase
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. DORYS MALAVE.