REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005874
ASUNTO: RP11-P-2014-005874
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Diciembre del año 2014, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-005874, seguido al Imputado José Gregorio Toledo Urbay, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís León. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del imputado José Gregorio Toledo Urbay, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de hechos ocurridos en fecha 14-09-2014, tal y como consta de Acta Policial, de fecha 14-09-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas AB Fardela Guiria y en la que dejan constancia de lo siguiente: “en labores de patrullaje y vigilancia se realizo inspección a Ensenada La Cariaquita a 25 millas náuticas al este del Puerto Pesquero Internacional de la ciudad de Guiria… observando una vivienda de bloques y cemento donde se encontraba el ciudadano José Gregorio Toledo Urbay, manifestando que era el encargado de recibir el pescado que le venden las embarcaciones pesqueras que llegan a la zona, durante el reconocimiento por el área de la casa y zona aledañas se detectaron en cautiverio tres (03) especies marina tipo chelonia mydas (tortugas verdes) de las cuales una se encontraba muerta, una (01) planta electriza a gasolina sin marca ni seriales visibles; cinco (05) bidones plásticos color negro con capacidad de 200 litros cada uno; tres (03) bidones plásticos color negro con capacidad de 200 litros cada uno; un (01) bidón plástico color negro con capacidad de 60 litros; un (01) bidón plásticos color rojo con capacidad de 24 litros y un (01) bidón plásticos color negro con capacidad de 20 litros, los cuales se encontraban llenos con gasolina obteniendo un total aproximado de 1.700 litros de gasolina almacenada, así mismo, se encontraban dos (02) pipotes plásticos de color azul con capacidad de 200 litros cada uno y cuatro (04) pipotes plásticos de color negro con capacidad de 60 litros cada uno los cuales se encontraban vacíos y presentaban residuos de gasolina, al momento de interrogar al ciudadano acerca de las especies marinas y la gasolina, este manifestó que las tortugas eran de un pescador del cual no dio el nombre y la gasolina era de otro ciudadano de nombre José Antonio residenciado en Guiria y que la vendía a las embarcaciones que llegaban a la ensenada no presentando ninguna documentación o permiso para el manejo de material peligroso ni autorización para la venta ni distribución de gasolina. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Gregorio Toledo Urbay, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.633, nacido en fecha 25-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Claudio Toledo y Honoria Urbay, con domicilio en la Población de Río de Guiria, Calle Santa Inés, Casa S/N, detrás de la Bomba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís León, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados en fecha 11 y 18 de Noviembre del presente año 2014, en los cuales se hizo oposición a la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 28, numeral 4° literales C, E, e I, en primer lugar por considerar que mi defendido José Gregorio Toledo es absoluta y totalmente inocente de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por cuanto la acción desplegada por el mismo no reviste carácter penal, en segundo lugar considera esta defensa que la acusación hecha por el Ministerio Público carece de fundamentos serios que puedan sustentar la acusación que se hace en contra del mismo, en tercer lugar es claro y evidente que la acusación deja de cumplir con los requisitos esenciales que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una acusación. Por otra parte los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público no especifican, su utilidad, pertinencia y lo necesario de ellas, en este mismo sentido la defensa solicitó y ratifica en este acto la declaración de nulidad de la acusación Fiscal por cuanto es un acto violatorio de derechos fundamentales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición, toda vez que dentro del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público investigara acera de los hechos con la finalidad de establecer la verdad como principio fundamental que establece todo proceso penal se negó a recibir los elementos de convicción fundamentales para establecer la verdad de los hechos, los cuales desvirtúan por completo el delito que hoy se le imputa a mi defendido el señor Toledo, tal acción administrativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público encuadra perfectamente en el supuesto de hecho establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesa Penal referido a las nulidades, es decir, todo acto del poder público que se haga con inobservancia de las normas establecidas tanto en este Código como en la Constitución, así como violaciones establecidas en la Constitución Bolivariana y en las Leyes y acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, deben ser declarados nulos de nulidad absoluta, ello en atención a lo establecido en el artículo 179 el cual infiere de que los actos que no puedan ser saneados o que causen un gravamen irreparable a la persona deben ser declarados nulos, por todos los alegatos anteriormente expuestos es por lo que solicito a este Tribunal la nulidad absoluta de la acusación Fiscal. Ahora bien so pena de que este Tribunal se aparte de la solicitud hecha por esta defensa pido que se tome en cuenta sean admitidas y declaradas con lugar las excepciones opuestas a la acusación Fiscal, se declare la desestimación de la acusación Fiscal y se sobresea el caso al señor José Toledo, a todo evento ratifico las pruebas promovidas tanto documentales, como testimoniales en el caso de que este Tribunal tenga a bien hacer el auto de apertura a juicio. Finalmente solicito de conformidad con el artículo 250 que se examine y se revise la medida privativa de libertad que hasta ahora pesa en contra de mi defendido, ya que el lapso de investigación finalizó, en este acto también fueron entregados medios de prueba suficientes que desvirtúan el delito, lo que inexorablemente cambian las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa, solicito entonces una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es todo. Solicito copias certificadas de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: Pasa a pronunciarse sobre la Oposición de Excepciones presentadas por la Defensa Privada, en tal sentido éste Juzgador revisado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Privada, quien opone formal excepción en contra de la acusación de conformidad con el artículo 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literales C, E e I, por considerar que los hechos atribuidos a su defendido no revisten carácter penal, en segundo lugar los fundamentos de la imputación no son suficientes, en tercer lugar por cuantos la relación de los hechos no es clara precisa y circunstanciada como lo exige el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la Acusación, se Sobresea la Causa y se Orden la Libertad de su defendido; considera éste Juzgador que desde el inicio del proceso no se ha violentado ningún Derecho Constitucional y Procesal, la misma ha estado ajustado a los lineamientos establecidos en la Norma Penal Adjetiva, y siendo que éste Juzgador tiene el control material de la acción penal, considera así mismo que la acusación fiscal llenas los extremos establecidos en la Ley, considerando que cada uno de los elementos de convicción tienen una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, siendo que estamos ante hechos que atenta contra el bien mas preciado como es la vida; en virtud de los cual éste Juzgador Declara la Solicitud de Excepciones planteadas por el Defensor Privado a favor de su defendido, Sin Lugar, por considerar que en ningún momento le han sido violados o vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales ni Procedimentales, desde que se inicio el presente proceso al ciudadano José Gregorio Toledo Urbay; existiendo suficientes elementos de convicción de que el mismo es presunto autor o participe en todos y cada uno de los delitos imputados y calificados por parte de la Representante del Ministerio Público; siendo que esta plenamente señalado la comisión de unos hechos punibles y por lógica revisten carácter penal, no como pretende señalarlo el Defensor Privado, para justificar la acción de su defendido, en tal sentido y en base a las consideraciones que anteceden debe declararse Sin Lugar la solicitud de Nulidad Planteada por la Defensa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de revisión de mediad planteada por la Defensa, siendo que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, declarándose sin lugar la solicitud de revisión planteada por el Defensor Privado. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente señalado, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Gregorio Toledo Urbay, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Privado en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: José Gregorio Toledo Urbay, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado José Gregorio Toledo Urbay, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.287.633, nacido en fecha 25-09-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Claudio Toledo y Honoria Urbay, con domicilio en la Población de Río de Guiria, Calle Santa Inés, Casa S/N, detrás de la Bomba, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Caza Ilícita de Especies Protegidas, previsto y sancionado en el artículo 77 ordinal 3º de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar las solicitudes del Defensor Privado de Excepciones y la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, Manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dicho Acusado. Se Acuerda mantener como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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