REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002878
ASUNTO: RP11-P-2010-002878
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dieciséis (16) de Diciembre del año 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-002878, seguido al imputado Nelson Jesús Rangel Córdova. Encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presentes el imputado Nelson Jesús Rangel Córdova, ni su Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez. Vista la incomparecencia del imputado Nelson Jesús Rangel Córdova y de su Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Representación Fiscal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 08 de Diciembre del año 2010, lo que significa que han transcurrido Cuatro (04) años y Ocho (08) días desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 08-12-2010, y hasta la presente fecha 16-12-2014, ha transcurrido el tiempo de Cuatro (04) años y Ocho (08) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Resistencia a la Autoridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 del Código Penal, es de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Seis (06) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Un (01) año, Seis (06) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cuatro (04) años y Ocho (08) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (08-12-2010) hasta el día de la presente solicitud ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Carlos Eduardo García González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.945.842, nacida en fecha 30-04-1956, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Educación, hijo de Oriana González y Amalio García, y residenciado en la Calle Libertad, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Nelson Jesús Rangel Córdova, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.099.267, nacido en fecha 21-05-1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil casado, hijo de Narciso Rangel y Antonia Córdova, y residenciado en el Bloque 5 de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado y al Defensor Privado de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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