REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008339
ASUNTO: RP11-P-2012-008339
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Doce (12) de Diciembre del año 2014, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-008339, seguido al Imputado Alexis José Portuguez Gómez; encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. No encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis, ni el Imputado Alexis José Portuguez Gómez. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 12-12-2013, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por el Acusado de autos. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal se verifique a través del Sistema si mi representado cumplió con el régimen de presentaciones y si ha sido presentado por nuevos delitos, toda vez que consta en la causa que el mismo cumplió con las condiciones impuestas por éste Juzgado al momento de otorgársele la suspensión condicional del proceso y en caso de haber cumplido con dichas condiciones, solicito respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa por cumplimiento del régimen de pruebas, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicito copias simples del acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Alexis José Portuguez Gómez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 12-12-2013, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Alexis José Portuguez Gómez, la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de Un (01) año. Segunda: Prohibición de cualquier tipo de acercamiento, agresión o violencia en contra de la victima o alguno de sus familiares, por si mismo o por intermedio de terceras personas. Tercera: No cometer hechos delictivos. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Alexis José Portuguez Gómez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y del Sistema Juris 2000, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del Imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue Imputado, ni otro de la misma categoría, como lo manifestó la Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Alexis José Portuguez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.596.778, nacido el 18-08-1981, de 32 años de edad, hijo de Alejandro Portuguez y María Gómez, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Los Morales, Casa S/N, a una cuadra de la Iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima y al Imputado de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
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