REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000129
ASUNTO: RP11-P-2015-000129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-01-2015, cuando siendo las 05:20 horas de la mañana las victimas se encontraban pasando por el policía acostado que se encuentra en la escuela por el sector cuando observan que de un vehículo de color gris, se bajan dos ciudadanos quienes se acercaron disparando y le apuntaron a la cara con una pistola, le dispararon a uno de los cauchos y se llevaron el teléfono celular, los documentos y el dinero que llevaban para la compra del cacao. Manifestando las victimas, que momentos antes de lo sucedido habían observado el mencionado vehículo en actitud sospechosa, de este se bajaron los dos ciudadanos que realizaron el robo y los otros dos que les acompañaban continuaron su camino y posteriormente el vehículo en cuestión fue reconocido por las victimas en el cual transitaban los imputados de autos, razón por la que quedaron detenidos. En virtud de esto, es que solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, así mismo, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Ronny José Moreno Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.194, nacido en fecha 24-04-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Soraya Caraballo y Ronald Moreno, y residenciado en el Caserío Río Seco de Venturini, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del hospital, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Nosotros veníamos hacia Carúpano y al carro se le presentó una falla y se devolvieron a Tunapuy, y nos venían parando pero como veníamos accidentados no le paramos y en el comando estaba el papá del muchacho se nos pegó atrás y nosotros nos paramos porque no tenemos delito y es ahí cuando nos detienen, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Anyoni Antoni Sánchez Perero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.169, nacido en fecha 09-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Sector Bohordal, Vía Siete Bocas, Casa S/N, cerca del comando y la Plaza bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Fui a buscar al ciudadano Ronny Moreno a su casa porque los dos veníamos a Carúpano, venía a alinear el carro porque se le pegó una mínima falla, me devolví de Tunapuy, cuando vengo llegando al Comando de la Guardia en Bohordal, llegó un carro que estaba pegado detrás de mi tocando corneta y los funcionarios pidieron que nos detuviéramos, nosotros lo hicimos y mas nada, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Observadas como han sido las actuaciones y tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestros representados, le solicitamos a este honorable Tribunal que se aparte de la pretensión fiscal y que le otorgue una medida menos gravosa, de cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar en primer lugar como ya lo señalé que no emanan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los mismos, que los mismos carecen de los recursos económicos para ausentarse de la jurisdicción y que no existe ninguna posibilidad que pueden ausentarse de la misma, solicito igualmente que se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos y que se nos acuerden copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Privada solicita que se les Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus representados. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (21-01-2015). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, como Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 21-01-2015, rendida por la Victima ciudadano Luís Leonardo Quijada, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: … siendo las 05:20 horas de la mañana la victima se encontraba en la escuela donde hay tres muros por el sector cuando se acercaron dos personas disparando y le apuntaron a la cara con una pistola, le dispararon a uno de los cauchos y se llevaron el teléfono celular, los documentos y el dinero, cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 21-01-2015, rendida por la Victima ciudadano Ángel Antonio Rodríguez Vásquez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: … las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03. Acta de Denuncia, de fecha 21-01-2015, rendida por la Victima ciudadano Luís Ramón Corinto, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: … las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 04. Acta de Denuncia, de fecha 21-01-2015, rendida por la Victima ciudadano Jorge Luís Guzmán Rivas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: … las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 05. Acta Policial, de fecha 21-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folios 06. Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 17 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-023, de fecha 21-01-2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que los ciudadanos Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, No Poseen Registros Policiales, cursante al folio 18.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la Denuncia y las Entrevistas de las Victimas, lo declarado por los propios imputados; en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Ronny José Moreno Caraballo y Anyoni Antoni Sánchez Perero, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la Defensora Privada en cuanto a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, la misma se Acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para ser realizada el día Miércoles 28-01-2015, a las 10:00 a.m., en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en consecuencia, Líbrese los notificaciones correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Ronny José Moreno Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.194, nacido en fecha 24-04-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Soraya Caraballo y Ronald Moreno, y residenciado en el Caserío Río Seco de Venturini, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del hospital, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Anyoni Antoni Sánchez Perero, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.169, nacido en fecha 09-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luisa Sánchez, y residenciado en el Sector Bohordal, Vía Siete Bocas, Casa S/N, cerca del comando y la Plaza bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Leonardo Quijada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Se Acuerda como sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice las Audiencias correspondientes para los imputados de autos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto Oficio Remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General en Jefe José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados de autos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ahora bien, vista la solicitud efectuada por la Defensora Privada en cuanto a la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, la misma se Acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal para ser realizada el día Miércoles 28-01-2015, a las 10:00 a.m., en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, en consecuencia, Líbrese los notificaciones correspondientes, las presentes quedan emplazadas para su comparecencia al Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, instando a la Representación Fiscal a efectuar las diligencias necesarias para la comparecencia de los testigos reconocedores, el día y la hora antes indicada. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta