REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000128
ASUNTO: RP11-P-2015-000128

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jhonny José Castro Avid, por la presunta comisión de unos delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza; asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Abrahán Rodríguez. No encontrándose presente la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; Presento e Imputo en este acto al ciudadano Jhonny José Castro Avid, ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza; por hechos acontecidos en fecha 20-01-2015, donde la victima deja constancia que ella y el ciudadano Jhonny Castro, tienen cinco meses separados y el mismo era su pareja y que se encontraba en su casa que siendo las 08:30 horas de la mañana, llegó a su casa insultándola y maltratándola física y verbalmente y así mismo le dijo que no lo hiciera molestar más porque iba a arremeter en contra de su hijo y la amenazó de muerte. Es por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo, solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que se le Ratifiquen las Medias de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5° y 6°, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonny José Castro Avid, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.603, nacido en fecha 22-30-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hilaria Avid y Evaristo Castro, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 8, Sector I, Vereda 25, Casa N° 2, Callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito a éste honorable Tribunal que en virtud de que mi representado es una persona dedicada a su trabajo el cual sirve de sustento a su menor hijo y que esta dispuesto a todas las condiciones que estime éste Tribunal le pide en consecuencia que le otorgue una Medida Cautelar específicamente en la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo tiene su residencia en esta jurisdicción y como lo señale esta dispuesto a aceptar las condiciones que estime éste honorable Tribunal a los fines de tomar en consideración el pedimento de la defensa solicito que se tome en consideración, que solamente existe en la misma el reconocimiento médico que el Ministerio Público no logro durante los dos días de detención que tiene mi representado aportar otras evaluaciones médicas, que puedan servir para demostrar que efectivamente existe una violencia psicológica y amenaza, consideraciones estas que deben ser tomadas en consideración por el Tribunal a la hora de ser el pronunciamiento correspondiente, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Abrahán Rodríguez, quien expuso: Oído lo solicitado por la Defensa que me antecedió en el uso de la palabra me adhiero a la misma en cada una de sus partes, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jhonny José Castro Avid, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por los Defensores Privados, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 20-01-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jhonny José Castro Avid, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 20-01-2015, rendida por la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Imposición y Notificación de la Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 20-01-2015, a favor de la Victima y en contra del presunto Agresor, cursantes al folio 003. Acta de Investigación Penal, de fecha 20-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan y la detención del imputado de autos, cursante a los folios 06 y su vuelto y 07. Acta de Inspección Técnica N° 0086, de fecha 20-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Cerrado, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-0070, de fecha 20-01-2015, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Jhonny José Castro Avid, Presenta Un Registro Policial, por el delito de Violencia de Genero, de fecha 05-06-2008, cursante al folio 10. Evaluación Médico Forense N° 9700-226-027, de fecha 20-01-2015, suscrita por Doctor Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza, presentó contusión equimótica en cara posterior de brazo izquierdo, antebrazo izquierdo y antebrazo derecho, contusión equimótica extensa en cara lateral del muslo izquierdo y región glútea izquierda, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y en virtud de lo señalado anteriormente por éste Juzgador, tomando en consideración las circunstancias en la comisión de los delitos imputados, y la conducta predelictual del imputado, por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jhonny José Castro Avid, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Jhonny José Castro Avid, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del ciudadano Jhonny José Castro Avid, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.603, nacido en fecha 22-30-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Hilaria Avid y Evaristo Castro, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 8, Sector I, Vereda 25, Casa N° 2, Callejón, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima ciudadana Annlyn Del Valle Centeno Plaza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jhonny José Castro Avid, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta