REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000084
ASUNTO: RP11-P-2015-000084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CONSTITUCIÓN DE FIANZA
Realizada la Audiencia Especial el día Veintitrés (23) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2015-000084, seguido a los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Gladys Lugo y Abg. Franklin Pérez. Encontrándose presentes las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado Miguel Enrique Aguilera Cedeño, la ciudadana: Stancia Margarita Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.855.420, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque N° 13, Apartamento 07-08, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la ciudadana: Ana Carolina Mosler Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.293.748, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en el Sector El Chinchorro, Calle Pueblo Nuevo, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Y las ciudadanas que van a constituirse como Fiadores del Imputado Máximo Del Jesús Guerra León, la ciudadana: Lisbeth Carolina Salazar Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.359.604, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en la Comunidad de Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y la ciudadana: Isabel Carolina Caraballo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.406.706, de profesión u oficio comerciante, y domiciliada en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 02, Vereda 11, Casa N° 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por los Defensores Privados, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichas ciudadanas con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a las ciudadanas antes identificadas, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida a los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León. Acto seguido, la ciudadana: Stancia Margarita Rojas Rojas, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Ana Carolina Mosler Gómez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Lisbeth Carolina Salazar Salazar, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. La ciudadana: Isabel Carolina Caraballo Martínez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se les informo a los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, que deben cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 17-01-2015, siendo estas las siguientes: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima y sus familiares. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Acto seguido, se le cedió la palabra a los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño y Máximo Del Jesús Guerra León, quienes previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Miguel Enrique Aguilera Cedeño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.505, nacido en fecha 15-05-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miguel Aguilera y Carmen Cedeño, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Acto seguido, por lo que dijo ser y llamarse el Segundo de ellos como queda escrito: Máximo Del Jesús Guerra León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.186, nacido en fecha 22/08/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Máximo Guerra y Zaira León, y residenciado Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladys Lugo, quien expuso: Solicito que las condiciones que se le impongan a mis defendidos sean de posible cumplimiento por su persona, y copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se le imponga a los imputados la obligación de no ingerir sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por los imputados, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica a los Imputados: Miguel Enrique Aguilera Cedeño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.505, nacido en fecha 15-05-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Miguel Aguilera y Carmen Cedeño, y residenciado en el Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Máximo Del Jesús Guerra León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.186, nacido en fecha 22/08/1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Máximo Guerra y Zaira León, y residenciado Sector Bahía Honda, Tercera Calle, Casa S/N, cerca de la bodega de Cucho, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incursos en la presunta comisión de los delitos de: Hurto Calificado, previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Aníbal Pino Contreras, y Aprovechamiento De Cosas Provenientes De Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndoles a los mismos las siguientes condiciones: 1- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de fomentar problemas por si o por interpuestas personas con la víctima y sus familiares. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y cometer nuevos hechos delictivos. 4.- Prohibición de Cambiar de domicilio y salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
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