REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000875
ASUNTO: RP11-P-2009-000875
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Cinco (05) de Diciembre del año 2014, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000875, seguido a la imputada Dermis Carolina Larez Sucre. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo. No encontrándose presentes la imputada Dermis Carolina Larez Sucre, la Víctima ciudadana María Del Valle Tome Martínez, ni el Defensor Privado, Abg. Einsten Maneiro. Vista la incomparecencia de la imputada Dermis Carolina Larez Sucre, la Víctima ciudadana María Del Valle Tome Martínez, y el Defensor Privado, Abg. Einsten Maneiro; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 19-05-2015, a las 02:00 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 21-04-2009, y hasta la presente fecha 21-01-2015, ha transcurrido el tiempo de Cinco (05) años y Nueve (09) meses, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Lesiones Personales Menos Graves, a tenor de lo dispuesto en el artículo 413 del Código Penal, es de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Tres (03) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, para un total de la pena a imponer de Once (11) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de arresto, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Cinco (05) años y Nueve (09) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (21-04-2009) hasta el día de hoy 21-01-2015, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de la ciudadana Dermis Carolina Larez Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.407.994, nacida en fecha 06-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u obrera, hija de Juan Larez y Carmen Sucre, y residenciada en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, cerca de la Bodega de la señora María Ramos, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana María Del Valle Tome Martínez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a la ciudadana Dermis Carolina Larez Sucre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.407.994, nacida en fecha 06-09-1984, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u obrera, hija de Juan Larez y Carmen Sucre, y residenciada en el Sector Tacoa, Calle Principal, Casa S/N, al final de la calle, cerca de la Bodega de la señora María Ramos, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Víctima ciudadana María Del Valle Tome Martínez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 19-05-2015 a las 02:00 p.m. Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, a la Victima ciudadana María Del Valle Tome Martínez, a la imputada Dermis Carolina Larez Sucre, y al Defensor Privado, Abg. Einsten Maneiro, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Crismar Acosta
|