REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000119
ASUNTO: RJ11-P-2002-000119

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Revisado el presente asunto Penal Nº RP11-P-2010-000391, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, seguido al imputado Richard José Aguilera, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima ciudadana Dionicia Del Valle Reyes de Villarroel. Vistos los Múltiples Diferimientos por la Incomparecencia de la Representación de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, del imputado Richard José Aguilera, y de la Victima ciudadana Dionicia Del Valle Reyes de Villarroel; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.


Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 22-07-1997, y hasta la presente fecha 21-01-2015, ha transcurrido el tiempo de Diecisiete (17) años, y Seis (06) meses, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, es de Diez (10) años, ya que la Pena del delito de: Hurto Agravado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Seis (06) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, es decir, Tres (03) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Nueve (09) años de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Diecisiete (17) años, y Seis (06) meses, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (22-07-1997) hasta el día de hoy 21-01-2015, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Richard José Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.893.602, nacido en fecha 07-11-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Aguilera e Hidalgo Santana, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Sector Calle Nueva, Vereda 01, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima ciudadana Dionicia Del Valle Reyes de Villarroel. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Richard José Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.893.602, nacido en fecha 07-11-1977, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Margarita Aguilera e Hidalgo Santana, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Sector Calle Nueva, Vereda 01, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Victima ciudadana Dionicia Del Valle Reyes de Villarroel; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público por intermedio del Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público, a la Victima ciudadana Dionicia Del Valle Reyes de Villarroel, al imputado Richard José Aguilera, y a la Defensora Pública, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Crismar Acosta