PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000075
ASUNTO: RP11-P-2015-000075
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Dieciséis (16) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las Imputadas: Mildred Fabiola Caraballo y Norvileidis Del Valle Mendoza Acosta, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Presento en éste acto a las ciudadanas: Mildred Fabiola Caraballo y Norvileidis Del Valle Mendoza Acosta, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos que constas en Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde dejan constancia que: siendo las 05:20 horas de la tarde, se presentaron dos personas de sexo femenino, manifestando de una manera agresiva ser familiar del ciudadano Norberto Ramón Cedeño Caraballo, solicitando el motivo de la detención del referido ciudadano, seguidamente se les informo al respecto sobre la petición solicitada, de pronto estas dos personas comenzaron a vociferar a los funcionarios presentes, así mismo, a nuestra institución menoscabando su imagen, por lo que se procedió a solicitarle que cesaran su actitud haciendo caso omiso, por lo que se les indico que quedarían detenidas…”. Ahora bien, visto que solo cursa un acta de procedimiento policial sin que exista ningún otro elemento de convicción procesal en las actuaciones es por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar a las ciudadanas como autoras o responsables del delito antes precalificado. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuestas del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellas como: Mildred Fabiola Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.834, nacida en fecha 16-05-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Gladis Caraballo y padre desconocido, y residenciada en Guiria de La Costa, Sector La Frontera, Callejón Páez, Casa Nº 33, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Segunda de ellas como Norvileidis Del Valle Mendoza Acosta, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.740, nacida en fecha 05-12-1985, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mariela Acosta y Juan Mendoza, y residenciada en el Sector Brisas del Mar, Calle N° 7, Casa S/N, a una cuadra después de la licorería, y de la parada de Brisas del Mar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Leniska Morillo, quien expuso: La Defensa no se oponer a la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, tomando en cuenta que no existen ningún elementos de convicción que haga presumir el delito que se les imputa, lo mas conducente es que se le otorgué una libertad plena y sin restricciones y se sobresea la presente causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a las ciudadanas: Mildred Fabiola Caraballo y Norvileidis Del Valle Mendoza Acosta, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Acta de Investigación Penal, de fecha 15-01-2015, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de las imputadas, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de la mismas, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de las imputadas en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de las ciudadanas: Mildred Fabiola Caraballo, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.834, nacida en fecha 16-05-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija de Gladis Caraballo y padre desconocido, y residenciada en Guiria de La Costa, Sector La Frontera, Callejón Páez, Casa Nº 33, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Norvileidis Del Valle Mendoza Acosta, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.740, nacida en fecha 05-12-1985, de 29 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, hija de Mariela Acosta y Juan Mendoza, y residenciada en el Sector Brisas del Mar, Calle N° 7, Casa S/N, a una cuadra después de la licorería, y de la parada de Brisas del Mar, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de las Imputadas en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de las ciudadanas: Mildred Fabiola Caraballo y Norvileidis Del Valle Mendoza Acosta. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernía