REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007681
ASUNTO: RP11-P-2014-007681
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Diciembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los Imputados: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolsi Crespo. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2014, según Denuncia interpuesta, por la Victima, por ante funcionarios adscritos a IAPES, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, de Río Caribe, quien expuso: … estaba llegando a mi casa y cuando estaba abriendo la puerta, y como no podía estaba haciendo llamada por teléfono a mi hijo para que me la abriera, en eso de repente se presentaron dos sujetos a bordo de una moto, y uno de ellos se baja apuntándome a la cabeza con un arma, diciéndome que se trataba de un atraco, pidiendo que le entregara mi teléfono y como no quise entregárselo, me golpeo con el arma en la cabeza ocasionándome una herida, despojándome de mi teléfono para luego irse, de inmediato me dirigí a la policía planteando mi caso y dando las característica de los ciudadanos y de la moto, salieron varios policías a buscarlos y me fui al hospital para que me atendieron y al regresar a la policía ya los habían detenidos y los reconocí a los dos, a la moto y al arma, pero no lograron recuperarme el teléfono,...; es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, el artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, informo al Tribunal que el ciudadano Francisco Javier Blanco Romero, Presenta Solicitud según Oficio Nº 1C285113, de fecha 27-08-2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, según Expediente NJ01P201300047, por el delito de Homicidio Calificado. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior Auxiliar del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre los delito por el cuales se les imputan, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamados a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Francisco Javier Blanco Romero, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.453.045, nacido en fecha 07-01-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eglis Romero y Pedro Blanco, y con domicilio en Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, a una esquina del Mercalito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Ronny José González Montaño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.280, nacido en fecha 22-11-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rómulo Velásquez y Lourdes González, y domiciliado en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N, al frente del mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa considera ésta Defensa que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, en cuanto a los delitos que se les atribuyen y no se evidencia elementos que configuren los tipos penales atribuidos, no consta en actas declaraciones de testigos que corrobore lo manifestado por la victima, no le incautaron los objetos manifestados por la victima como lo es un celular, lo que significa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación de libertad, aunado a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tienen escaso recursos económicos y su domicilio estable en esta jurisdicción, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones, y en el supuesto negado que este digno Tribunal no acoja el criterio de ésta Defensa Pública, solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito copias simples de las presentes actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, ampliamente identificados en autos, lo manifestado por los imputados, y donde la Defensora Pública solicitó que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (12-12-2014). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, como los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 12-12-2014, rendida por la Victima ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, por ante funcionarios adscritos a IAPES, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: … estaba llegando a mi casa y cuando estaba abriendo la puerta, y como no podía estaba haciendo llamada por teléfono a mi hijo para que me la abriera, en eso de repente se presentaron dos sujetos a bordo de una moto, y uno de ellos se baja apuntándome a la cabeza con un arma, diciéndome que se trataba de un atraco, pidiendo que le entregara mi teléfono y como no quise entregárselo, me golpeo con el arma en la cabeza ocasionándome una herida, despojándome de mi teléfono para luego irse, de inmediato me dirigí a la policía planteando mi caso y dando las característica de los ciudadanos y de la moto, salieron varios policías a buscarlos y me fui al hospital para que me atendieron y al regresar a la policía ya los habían detenidos y los reconocí a los dos, a la moto y al arma, pero no lograron recuperarme el teléfono,..., cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a IAPES, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante al folio 04 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 13-12-2014, emitida por el Hospital Doctor Pedro Figallo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las lesiones que presento el ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet, en la cabeza ameritando dos puntos de sutura, ID. Herida en cráneo con objeto contundente, cursante al folio 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 12-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos a IAPES, Centro de Coordinación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de la Evidencia Criminalística Recuperada (Un (01) Facsímil, Tipo Revolver, Color Negro, Marca Crosman Airguns, presentando en el cañón unas siglas Us Patente Nº 4.422.433, Crosman 357, con empuñadura envuelta en papel adhesivo, color negro), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas a los imputados de autos, y al vehículo tipo moto, marca hourse, color negro, placas AA0M78B, serial de carrocería 812141K60BM032720, así mismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL donde fueron informados que el ciudadano: Ronny José González Montaño, No Presenta Registros Ni Solicitud Alguna, mientras que el ciudadano Francisco Javier Blanco Romero, Presenta Solicitud según Oficio Nº 1C285113, de fecha 27-08-2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, según Expediente NJ01P201300047, por el Delito de Homicidio Calificado, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 2330: de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada a la Motocicleta Marca Hourse, Color Negro, placas AA0M78B, Serial de Carrocería 812141K60BM032720, cursante al folio 14. Acta de Inspección Técnica Nº 2329: de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que de la característica del Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 15. Reconocimiento Legal Nº 0467, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizado a Un Facsímil, Tipo Revolver, Color Negro, Marca Crosman Airguns, presentando en el canon unas siglas Us Patente Nº 4.422.433, Crosman 357, con empuñadura envuelta en papel adhesivo, color negro, cursante al folio 16. Memorandum Nº 9700-226-1999, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano: Ronny José González Montaño, No Presenta Registros Ni Solicitud Alguna, mientras que el ciudadano Francisco Javier Blanco Romero, Presenta Solicitud según Oficio Nº 1C285113, de fecha 27-08-2013, por el Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, según Expediente NJ01P201300047, por el Delito de Homicidio Calificado, cursante al folio 17. Experticia y Avaluó Aproximado Nº 500-14, de fecha 13-12-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, efectuado a la Moto, Marca Hourse, Color Negro, Placas AA0M78B, Serial de Carrocería 812141K60BM032720, la cual presenta todos sus seriales en Estado Original, y un valor Aproximado de Bs. 45.000,00, cursante al folio 18. Formulario de Revisión e Improntas de los Seriales Identificativos de la Moto Recuperada, de fecha 13-12-2014, cursante al folio 19.
En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, son los autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Denuncia de la Victima donde reconoce a los Imputados como los autores de los delitos antes señalados, las Evidencias Criminalísticas Recuperadas, lo manifestado por los propios imputados, quienes fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho; no incurriendo en ningún momento en la Violación del Derecho a la Libertad Personal, ya que como lo señala el artículo 44 en su numeral 1° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Lo cual ha sucedido en el presente caso que hoy nos ocupa, en virtud que los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse perpetrado los hechos punibles que antes sean señalados, configurándose lo que se denomina la Aprehensión en Flagrancia. Así mismo, señala el artículo in comento: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Y siendo para quien decide existen razones suficientes y elementos de convicción para presumir que los Imputados: Ronny José González Montaño y Francisco Javier Blanco Romero, son los autores o participes de los hechos punibles que les fueron imputados e investigados; no configurándose la Violación del Derecho a la Libertad Personal, y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda Mantener la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Francisco Javier Blanco Romero, venezolano, natural del Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.453.045, nacido en fecha 07-01-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eglis Romero y Pedro Blanco, y con domicilio en Río Caribe, Sector Carabobo, Calle Principal, Casa S/N, a una esquina del Mercalito, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Ronny José González Montaño, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.280, nacido en fecha 22-11-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rómulo Velásquez y Lourdes González, y domiciliado en el Sector Santa Bárbara, Calle Principal, Casa S/N, al frente del mercado, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Ramón Moya Sotillet. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad de esta ciudad, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Oficio al Juzgado Primero de Control del Estado Monagas, a los fines de informarle que el ciudadano Francisco Javier Blanco Romero, se encuentra detenido a la orden de éste Tribunal, ello por cuanto el mismo se encuentra solicitado, según Oficio Nº 1C285113, de fecha 27-08-2013, Expediente NJ01P201300047, por el delito de Homicidio Calificado. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
|