REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003275
ASUNTO: RP11-P-2014-003275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2014-003275, seguido al ciudadano Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor González. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el Imputado Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla, y el Defensor Privado, Abg. Héctor González. No encontrándose presente la Representante Legal de la Victima. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Negligencia de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un Niño Omissis, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-06-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, se trasladaron hacia la Urbanización Libertador, Calle Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, les señalo el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo de una persona, de sexo masculino, observarlo tendido sobre una cama, de cubito dorsal, portando como vestimenta una franela, observándosele dos heridas en la región de la cabeza por arma de fuego, presentando las siguientes características físicas: Tez morena, contextura delgada, de 1,58 metros de Altura, cabello crespo de color negro, quien estaba siendo abrazado por un ciudadano de contextura gruesa de piel morena, quien portaba como vestimenta un bermuda de color gris, y el mismo se encontraba llorando, por tal motivo con ayuda de otras personas, se retiro el ciudadano de la habitación donde ocurrió el hecho, procediendo inmediatamente a practicar la experticia de inspección técnica al lugar, fijando y colectándose al lado del cadáver una ( 01) bala, calibre 38, marca CAVIM, de color dorado y al nivel del suelo específicamente a un metro del cadáver en sentido lateral derecho de la habitación se visualiza un charco de una sustancia temática de color pardo rojizo, seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano que se encontraba con el cadáver en mención, quien quedo identificado como Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla…, nos manifestó ser el progenitor del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de Omissis, de igual manera les informo que los hechos se suscitaron en el momento que estaba reunido con varios vecinos, cerca de sus vivienda y en compañía de su esposa de nombre Lenisse Del Valle Luces Tortolero, y de su hijo hoy occiso, cuando el mismo se fue para su vivienda a buscar un pendriver, y viendo que el niño había tardado mucho su esposa Lenisse Del Vallle Luces Tortolero, fue a buscar encontrándolo dentro de su habitación tendido sobre de la cama bañado en sangre, así mismo, nos comunico que el arma de fuego incriminada es de su propiedad y la misma es un arma de fuego, tipo revolver, marca Amadeo Rossi, calibre 357 MAG, de color cromado, y que no sabia donde se encontraba dicha arma, ya que cuando ocurrieron los hechos ingresaron muchos familiares y vecinos del sector, dentro de la habitación, por lo que se le pregunto que si tenia algún documento del arma de fuego y el mismo manifestó no poseer documento alguno, inmediatamente optaron por trasladar el cadáver en cuestión, hacia el hospital general de esta ciudad, con la finalidad de practicarle la respectiva inspección técnica, una vez en dicho nosocomio, el funcionario detective Fabián Jugo, le realizo lo acordado al cadáver, quien presenta dos heridas por arma de fuego, una (01) en la región Submentoniana y una (01) en la región parietal Izquierda, observándosele al nivel de la mano izquierda específicamente en la región palmar signos de quemadura leve, producto de la deflagración, de la pólvora… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.714, nacido en fecha 07-09-1976, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comercialización de pescado, hijo de Hermes Calzadilla y Martha Zorrilla, y residenciado en la Urbanización Libertador, Calle Miranda, Casa Villa Zorrilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal se desestime la acusación ratificada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi patrocinado, no obstante en caso de que el Tribunal no comparta la pretensión de ésta Defensa solicito se le impongan de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copias certificadas del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Negligencia de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un Niño Omissis; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla: Yo Admito los Hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor González, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse: Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla, por la presunta comisión del delito de Negligencia de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un Niño Omissis; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Reparación de la Cancha Pública, del Sector La Tubería, Urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a los Miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Hermes Kellys Calzadilla Zorrilla, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.347.714, nacido en fecha 07-09-1976, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comercialización de pescado, hijo de Hermes Calzadilla y Martha Zorrilla, y residenciado en la Urbanización Libertador, Calle Miranda, Casa Villa Zorrilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Negligencia de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 108 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Victima Un Niño Omissis, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en el Mantenimiento y Reparación de la Cancha Pública, del Sector La Tubería, Urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, el cual deberá someterse a la vigilancia y supervisión de los Miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio a los Miembros del Consejo Comunal de la Urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a los fines de que supervisen al imputado de autos, en las condiciones impuesta por éste Juzgado, quienes deberán informar mensualmente sobre el cumplimiento o no de las mismas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 14-07-2015, a las 02:00 p.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representante Legal de la Victima de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernía