REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000038
ASUNTO: RJ11-P-2000-000038

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputado e Imposición de la Orden de Captura dictada por éste Tribunal en fecha 20 de Julio de 2005 en contra del ciudadano Ernesto Del Valle Colón Parejo, en el asunto Nº RJ11-P-2000-000038, seguido al Imputado Ernesto Del Valle Colón Parejo, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Omar José Chacón, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a Imponer al Acusado de la Orden de Captura, dictada en su contra, por éste Tribunal en fecha 20 de Julio de 2005, mediante Oficio Nº RJ11OFO2005005754, de fecha 22-07-2005, según Expediente JJTG200906; y así mismo, se dio lectura a la Sentencia de fecha 29-08-2000, donde se Acordó el Acuerdo Reparatorio y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido el presente asunto, observando el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 29-08-2000, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se deje sin efecto el mismo y se proceda a la correspondiente imposición de la pena en contra del imputado de autos, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien expuso: Escuchada la petición del Ministerio Público, la representación de ésta Defensa solicita respetuosamente se amplíe el régimen de pruebas decretado a favor de mi representado, toda vez que el mismo ha incumplido por causas ajenas a su voluntad, por lo que solicito respetuosamente se le conceda un nuevo plazo para realizar la labor comunitaria ordenada por éste Juzgado, se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo al Imputado con respecto a la solicitud Fiscal y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Ernesto Del Valle Colón Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.409, nacido en fecha 08-09-1960, de 54 años edad, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Sector Miramar, Calle Liceo, Casa N° 52, Parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien expuso: Ciudadano Juez Yo incumplí con el acuerdo porque eso lo tenia que pagar Raúl, no tenia conocimiento, pero yo quiero resolver este problema hoy no quiero estar preso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensora Publica del imputado, éste Tribunal para decidir observa: Punto Previo: En virtud, de la solicitud realizada en esta sala por la Defensora Pública, en relación a la revisión de la medida de su representado, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente, tomando en consideración, que la Orden de Captura dictada en contra del Acusado, tuvo como finalidad la realización de la Audiencia Especial para la Verificación del cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio antes mencionado, y la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho meses o hasta que se decida definitivamente la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en fecha 29-08-2000, se Acordó el Acuerdo Reparatorio y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado, estableciéndose las siguientes condiciones: Los Imputados ofrecieron a la Victima, la cancelación de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), por los daños ocasionados, entregando en esa misma fecha la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y comprometiéndose a entregar el día 30-09-2000 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y el día 15-10-2000 la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), lo cual fue aceptado por la Victima ciudadano Omar José Chacón, en los términos antes señalados. Ahora bien, visto el Incumplimiento de dichas condiciones, manifestado esto por el propio Acusado, con lo cual se verifica que el mismo incumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 47 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede es la Revocatoria del Acuerdo Reparatorio ya señalado, y en consecuencia se pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos, la cual es fundamentada en la Admisión de Hechos realizada por el imputado al momento de solicitar la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso: Éste Tribunal Acuerda pronunciarse de la siguiente forma, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación en el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Omar José Chacón, por los cuales el Acusado Admitió los Hechos al momento de solicitar el Acuerdo Reparatorio, y puesto que los mismos configuran el delito antes señalado se pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano Ernesto Del Valle Colón Parejo, en tal sentido tenemos que en primer lugar el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Imputado Admitió los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de la Mitad, es decir, Tres (03) años, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Tres (03) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Ernesto Del Valle Colón Parejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.424.409, nacido en fecha 08-09-1960, de 54 años edad, de profesión u oficio mecánico, y residenciado en el Sector Miramar, Calle Liceo, Casa N° 52, Parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Omar José Chacón; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 47 ordinal 1° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado de autos. Así mismo, por cuanto en la presente causa existe Orden de Captura en contra del ciudadano Raúl Hernández Solórzano, se Acuerda realizar Sistemáticamente la División de la Continencia de la Causa, sacar Copias Certificadas de todo el expediente y crear el correspondiente Cuaderno Separado; y se instruye a la Secretaria para que remita el Original de la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese Oficio y junto con la Boleta de Libertad remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, participándole que deberá Dejar Sin Efecto Orden de Captura según Oficio Nº RJ11OFO2005005754, de fecha 22-07-2005, en lo que respecta al ciudadano Ernesto Del Valle Colon Parejo, titular de la cédula de Identidad Nº 8.424.409. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernía