REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006431
ASUNTO: RP11-P-2014-006431

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Enero del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2014-006431, seguido a los Imputados: Gustavo Adolfo Salazar Rojas, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, y Néstor Luís Farias Fuentes, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra de los Imputados: Gustavo Adolfo Salazar Rojas y Néstor Luís Farias Fuentes, en virtud de que los mismos presuntamente se encuentran incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada. En virtud de hechos ocurridos en fecha de fecha 13-10-2014, explanados en la Denuncia interpuesta por la ciudadana Duglenys Del Valle Boada, quien señaló: “Yo venia caminando por la Calle Principal de Valle Hondo, con mi prima, cuando de pronto venían dos sujetos en una moto de color azul, uno de ellos se bajo y me arranco el teléfono de las manos luego le dijo a mi prima que le diera su teléfono, como mi prima estaba asustada y no se lo quería dar la empezó a revisar y le empezó a alzar la camisa, hasta que le consiguió el teléfono y se lo quito, estos nos dijeron que no dijéramos nada porque sino nos iban a matar, me pidieron dinero y como yo no tenia me estaban manoseando y me quería agredir físicamente, fue entonces donde estos se fueron y yo salí corriendo. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Gustavo Adolfo Salazar Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.083, nacido en fecha 24-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gustavo Salazar y Nelida Rojas, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Calle 6, Casa S/N, por las cuatro esquina, a dos casas para salir al puente de los pajaritos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Néstor Luís Farias Fuentes, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cristina Fuentes y Luís Farias, y con domicilio en Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa N° 14, al lado de la posada “La Beba”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa solicita se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, en todo caso no se determinó cual sería la responsabilidad penal individual, simplemente porque son inocentes de los hechos atribuidos; en el caso de ordenarse la Apertura a Juicio Oral y Público hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al Principio de la Comunidad de la Prueba a los fines de ser debatidas en el mismo. Así mismo, solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien expuso: Ésta Defensa se opone a que se admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en la Ley, como para admitir la acusación Fiscal, aunado al hecho que la calificación jurídica dada a los presuntos hechos se encuentra errónea, toda vez que no consta experticia realizada a arma alguna en la presente causa, por lo que mal podría calificarse un Robo Agravado, así mismo, dadas las circunstancias del caso solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública y el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Gustavo Adolfo Salazar Rojas y Néstor Luís Farias Fuentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a las solicitudes de la Defensora Pública y del Defensor Privado de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente, se Niegan tales solicitudes; en consecuencia, se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Gustavo Adolfo Salazar Rojas, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Néstor Luís Farias Fuentes, quien expuso: No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.



DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Gustavo Adolfo Salazar Rojas, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.625.083, nacido en fecha 24-10-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Gustavo Salazar y Nelida Rojas, y con domicilio en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector II, Calle 6, Casa S/N, por las cuatro esquina, a dos casas para salir al puente de los pajaritos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Néstor Luís Farias Fuentes, venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.596, nacido en fecha 19-06-1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Cristina Fuentes y Luís Farias, y con domicilio en Pozo Colorado, Sector La Cachapera, Casa N° 14, al lado de la posada “La Beba”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Dugleinys Del Valle Boada Rivera y Temberlyn Airimar Rojas Quijada; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar y se Niegan las solicitudes de la Defensora Pública y del Defensor Privado en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre dichos Acusados. Se Acuerda Mantener como sitio de reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Alisson Pernia