REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 9 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000024
ASUNTO: RP11-P-2015-000024
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ANTHONY JOSÉ MORENO RIVERA, a quienes se le sigue la presente causa por la Presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO NUÑEZ ARMAS, OSWALDO DANIEL AVILA MOYA, JOSE ANGEL BRITO y LUÍS ALBERTO FLORES MILLÁN, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. Onelia Díaz, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismo SI TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala Al Abg. LUÍS FELIPE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, impreabogado Nº 28.555, con domicilio procesal en la calle urica, Casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien realizo el juramento de Ley y acepto la designación realizada, por lo que fue impuesto de las actuaciones.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Y ANTHONY JOSÉ MORENO RIVERA, identificados en actas, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO NUÑEZ ARMAS, OSWALDO DANIEL AVILA MOYA, JOSE ANGEL BRITO y LUÍS ALBERTO FLORES MILLÁN, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos de fecha 07/01/2014, según se evidencia en el ACTA POLICIAL, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que: siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector el copey, fueron abordados por unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido robado por dos (02) sujetos, procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el referido sector, logrando avistar específicamente frente el hotel Dolphin, dos sujetos uno de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió con lo establecido a las normas, a darle voz de alto a los mismos, pero sin embargo estos ciudadanos intentaron darse a la fuga corriendo, pero los lograron capturar, al realizarle la inspección corporal, lograron encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel clara, de aproximadamente 1.70metros de estatura quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro dos (02) teléfonos celulares (01) marca: androide. Modelo: Mediatex, IME 1:355800934560958, IMEI: 35491044295982, Color: blanco con su batería, chip de línea movistar, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Black Berry. Modelo: 9800 IMEI: 353490040944106, color negro sin batería, un teléfono marca sansumg. Modelo: GT-18000L. S/N: R6XZ573506H, y en el mismo en la pletina de la bermuda un (01) arma de fabricación casera (Facsímil) de color negro y gris, con unas letras reflejadas Huntington Beach C.A., por los que se les indicio que quedaran detenidos…”; en tal sentido solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2º, 3º y 5º y 238 numeral 2º, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, asimismo se configura el peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ANTHONY JOSÉ MORENO RIVERA, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de Antonio Moreno y rosa Rivero, domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: estábamos en la playa, caminaos por ahí vimos a ls muchachos y le quitamos los teléfonos y salimos corriendo por la orilla de la playa y nos agarraron por la parada del Dolphin, nos llevaron para la municipal de ahí nos llevaron al CICPC, nos dieron golpes y me hicieron unos morados de ahí otra vez a la municipal, es todo.”
Acto seguido se procede a imponer al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de Maura Fernández y Pedro Hernández, domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: nosotros nos encofrábamos en la playa el copey, estaban esos sujetos disfrutando y ellos estaban allí y nosotros llegamos sin ninguna arma de fuego y nos llevamos sus pertenencias, salimos corriendo y nos agarraron por la parada del Dolphin, nos llevaron y nos empezaron a dar golpes, estaban como cinco guardias, nos dieron patadas y nos llevaron al CICPC, nos pusieron a comer cigarros, de allí nos llevaron a la municipal y ahí nos dieron un golpe por el cuello y con una bombona de extintor de incendio no las pegaron por la cabeza, luego nos dieron con un rolo y al otro día nos llevaron a reseñar al CICPC, allí me dieron con un bate en la cabeza, me sentaron y me decían que dijera que la Municipal no servia como no le dije me golpearon mucho mas, luego me dijeron que abriera la boca y me metieron un pedazo de papel. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “uno oye al Ministerio Público y como siempre me sorprende de que sea el organismo que tiene que garantizar los derechos humanos y la mejor aplicación de la Ley y es quien avale Este tipo de situaciones, lo dicho por los imputados en sala es la estricta verdad, no hubo el delito de robo agravado, en el peor de los caso pudiera ver un Hurto, pero nunca delito de robo porque no hubo arma, el arma se lo colocaron los funcionarios que realizaron el procedimiento; me sorprendo cuando la fiscal dice resistencia a la autoridad, guardia y policías armados en contra de estos muchachos, eso no es resistencia, la resistencia a la autoridad es cuando unas personas se enfrentan, es decir correr o tratan de evadir la justicia, si se revisan las entrevistas todas son casi coincidentes porque son realizadas por los funcionarios para culpar a estos muchachos. Evidentemente, la defensa en estos momentos no tiene como probar esto, en el desarrollo de la fase investigativa la defensa comprobará como efectivamente ocurrieron los hechos, en virtud de lo expuesto, tanto por los imputados como de esta defensa técnica solicito que se desestime la imputación fiscal y se le acuerde una Medida cautelar sustitutiva de libertad, cualquiera de las prevista en COPP, y de posible cumplimiento, en caso de que este despacho no acto mi solicitud solicito que con carácter de urgencia sean remitidos a la medicatura forense para que se determine las lesiones sufridas por ambos ciudadanos y que su sitio de reclusión sea la comandancia de policía de esta ciudad en caso que el tribunal no se acoja a la solicitud realizada, por ultimo solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente expediente. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO NUÑEZ ARMAS, OSWALDO DANIEL AVILA MOYA, JOSE ANGEL BRITO y LUÍS ALBERTO FLORES MILLÁN, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/01/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:
Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, rendida por el ciudadano José Antonio Brito Ruiz donde manifiesta que: estaba en la playa copey con unos amigos que no son de acá, cuando llegaron dos (02) sujetos y unos de ellos portando con un arma y los robaron con otros amigos, amenazaron y le quitaron los teléfonos y alguna otras pertenencias…”.
Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, rendida por el ciudadano Oswaldo Daniel Avila Moya, quien expone: Yo estaba en playa copey con unos amigos que no son de acá, cuando procedí a salir de la playa y al salir llegaron dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma y nos robaron a mi y otros amigos, nos amenazaron y nos quitaron los teléfonos…”
Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, rendida por el ciudadano José Ángel Brito Ruiz, quien expone: Yo estaba en playa copey con unos amigos que no son de acá, cuando llegaron dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma y nos robaron a mi y otros amigos, nos amenazaron y nos quitaron los teléfonos y algunas otras pertenencias…”.
Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, rendida por el ciudadano Luís Alberto Flores Millán, quien expone: Yo estaba en playa copey con unos amigos que no son de acá, cuando llegaron dos (02) sujetos y uno de ellos portando un arma y nos robaron a mi y otros amigos, nos amenazaron y nos quitaron los teléfonos y algunas otras pertenencias, estos sujetos tenían rato dando vueltas por el area…”.
Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia que: siendo las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar por el Sector el copey, fueron abordados por unos ciudadanos quienes indicaron que habían sido robado por dos (02) sujetos, procedieron a realizar un patrullaje selectivo por el referido sector, logr5ando avistar específicamente frente el hotel Dolphin, dos sujetos uno de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, los mismos al notar la presencia policial, tomaron una actitud no acorde a lo normal, por lo que se procedió con lo establecido a las normas, a darle voz de alto a los mismos, pero sin embargo estos ciudadanos intentaron darse a la fuga corriendo, pero los lograron capturar, al realizarle la inspección corporal, lograron encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel clara, de aproximadamente 1.70metros de estatura quien vestía: una camisa color blanco y jeans de color negro dos (02) teléfonos celulares (01) marca: androide. Modelo: Mediatex, IME 1:355800934560958, IMEI: 35491044295982, Color: blanco con su batería, chip de línea movistar, y el otro de contextura delgada de piel clara de aproximadamente 1.68 metros de estatura quien viste: camisa de color azul y una bermuda de color negro, un (01) teléfono celular, marca: Black Berry. Modelo: 9800 IMEI: 353490040944106, color negro sin batería, un teléfono marca sansumg. Modelo: GT-18000L. S/N: R6XZ573506H, y en el mismo en la pletina de la bermuda un (01) arma de fabricación casera (Facsimil) de color negro y gris, con unas letras reflejadas Huntington Beach C.A., por los que se les indicio que quedaran detenidos…”
Cursante al folio 16 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fechas 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento.
Cursante al folio 17 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fechas 07/01/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento.
Cursante al Folio 18 su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08/01/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que remiten en calidad de detenido y a la orden de la fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público.
Cursante al folio 18. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08/01/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde dejan constancia que el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO. Cursante al folio 20 y su vuelto. AVALUO REAL Nº 005, de fecha 08/01/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimilisticas – Carúpano (CICPC)”, donde dejan constancia de la experticia en objetos recuperados a fin de obtener su valor real.
Cursante al Folio 21. RECONOCIMIENTO Nº 0001: de fecha 08/01/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento.
Cursante al folio 30. MEMORANDUM Nº 9700-391-0105: de fecha 08/01/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia que los imputados de autos, no presenta registro policiales.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el peligro de fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado, y tal circunstancia podría influir en el ánimo de los imputados, hasta el punto de que los mismos pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados en libertad puedan influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, en consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se acuerda la Evaluación Medico Forense solicitada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ANTHONY JOSÉ MORENO RIVERA, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 23 años de edad, nacido no recuerda fecha de nacimiento y no presenta la cedula de identidad en este momento, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 23.584.201 de Oficio: pescador, hijo de Antonio Moreno y rosa Rivero, domiciliado en El Roldan, Playa Grande, Calle Nº 01, Casa S/N, cerca del remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ANGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural del Estado Carúpano, de 18 años de edad, nacido en fecha 07/08/96, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 25.658.220, de Oficio: estudiante, hijo de Maura Fernández y Pedro Hernández, domiciliado en Playa Grande, sector el Roldan, calle principal, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO NUÑEZ ARMAS, OSWALDO DANIEL AVILA MOYA, JOSE ANGEL BRITO y LUÍS ALBERTO FLORES MILLÁN, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal , ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la imputación fiscal y Medida Cautelar solicitada por la defensa. Se acuerda la Evaluación Medico Forense solicitada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese oficio igualmente al Comandante de policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este Tribunal. Asimismo, se oficia al comandante de la Policía de esta Ciudad, a los fines que realice a la brevedad posible el traslado de los imputados de autos hasta la Medicatura Forense, para que se le practique la correspondiente evaluación. Líbrese oficio a la Medicatura Forense, para que le practique la correspondiente evaluación a los imputados de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
ABG. ANNY TOVAR
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