REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 9 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007777
ASUNTO: RP11-P-2014-007777

SENTENCIA ACORDANDO DE CAUCIÓN JURATORIA
Celebrar la Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: ELEAZAR RAFAEL MARTÌNEZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN DEL VALLE MARCANO.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensora Público Abg. Edittela Torres, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 07-01-2015, por lo que solicito a favor de mi representado ELEAZAR RAFAEL MARTÌNEZ ROJAS, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: ELEAZAR RAFAEL MARTÌNEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.223.129, de profesión u oficio albañil, nacido el 10-10-1968, hijo de Miguel Rafael Martínez y María Candelaria Rojas, domiciliado en la Vía Principal de Playa Grande, cerca de la entrada de Brisa del Carmen, casa Nº 132, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre y expone: Me pongo a disposición y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Edittela Torres, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado ELEAZAR RAFAEL MARTÌNEZ ROJAS, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: Prohibición de agredir a la victima, y a su núcleo familiar tanto física, como verbalmente por si mismo o mediante tercera personas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN DEL VALLE MARCANO. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado ELEAZAR RAFAEL MARTÌNEZ ROJAS, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, así mismo le informo al tribunal que la victima a dicho en reiteradas oportunidades que si yo salgo libre me volverá a denunciar, es todo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado ELEAZAR RAFAEL MARTÌNEZ ROJAS, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 46 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.223.129, de profesión u oficio albañil, nacido el 10-10-1968, hijo de Miguel Rafael Martínez y María Candelaria Rojas, domiciliado en la Vía Principal de Playa Grande, cerca de la entrada de Brisa del Carmen, casa Nº 132, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: CARMEN DEL VALLE MARCANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: Prohibición de agredir a la victima, y a su núcleo familiar tanto física, como verbalmente por si mismo o mediante tercera personas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primera de Control,
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Florangel Salinas