REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control
Carúpano, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000188
ASUNTO: RP11-P-2015-000188
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada en la presente fecha; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: ““En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, en contra de los ciudadanos Félix José Mata Cedeño, Alexis Jesús Cedeño Ramírez, Jesús Rafael Cortez Zorrilla, Anthony Gregorio Ruiz Díaz, Enrique David Díaz Acosta, Freddy Enrique López Ramírez y Wilmer Alberto Sepúlveda Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo son en este caso los tipos penales de Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/01/2015, lo cual se desprende de lo que fue el Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos, destacando que en fecha 29/01/2015, se trasladaron hacia el sector Sol Paraíso de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con el fin de realizar diligencias relacionadas con la causa K-15-0391-00054, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), y una vez en la calle principal, específicamente frente a una vivienda avistaron a varios sujetos desconocidos quienes al percatarse de las comisiones se tornaron nerviosos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando la misma y desenfundando armas de fuego y efectuando disparos a los efectivos, emprendiendo veloz huida hacia la parte posterior de una vivienda; se efectuó una persecución de los mismos, presentándose un intercambio de disparos entre tres (03) de los sujetos y los funcionarios. Seguidamente dichos sujetos cruzan el acercado hacia la parte posterior de otra vivienda vecina, haciendo uno de ellos nuevamente frente a la comisión, cayendo lesionado, solicitándosele que depusiera el arma y se entregara, lo cual hizo, procediendo a ingresarlo a la unidad y a trasladarlo hacia el hospital, al cual ingresó sin signos vitales, quien respondía al nombre de Anthony Jesús Higuerey Hernández. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, cursante del folio 1 al 3 y sus vueltos, y folio; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, donde además, en el acta de procedimiento que levantaran, no indicaron siquiera de manera precisa cual fue la presunta participación de los hoy imputados y las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, dejándose constancia incluso que el arma de fuego que se incautara no se halló en poder de alguno de estos, tal y como también lo indica la Inspección técnica cursante al folio 6 y su vuelto de la causa. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputado sen atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de medida cautelar, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por último y en el caso del imputado Wilmer Alberto Sepúlveda Carrillo, por estar el mismo requerido por los Juzgados Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según oficio 2E-0013-2015, de fecha 07/01/2015; Séptimo de Control del Estado Táchira, según expediente 7C-SP21-P-2011-1189, y oficio 7C-2567, de fecha 29/11/2011; y Primero de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, según expediente 7C-SP21-P-2010-002440 y oficio 1C-0179-11, de fecha 20/01/2011, el Tribunal ordena la reclusión del mismo en la comandancia de policía de esta ciudad donde quedará recluido en calidad e depósito, hasta tanto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo trasladen hasta la sede de dichos Juzgados, conjuntamente con copia certificada del acta de aprehensión y decisión del Tribunal. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que los mismos, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Félix José Mata Cedeño, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.900.030, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 25-02-1992, hijo de Carmen Julia Cedeño y Félix Mata, teléfono 0426-6091652, y residenciado en el sector La Colombina, calle principal, casa Nº 60, frente al abasto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Alexis Jesús Cedeño Ramírez, venezolano, soltero, de 21 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.446, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 15-10-1993, hijo de Yebelis Isabel Gómez y Indalecio Cedeño, teléfono 0412-1856318, y residenciado en el sector Sol Paraíso, calle San Miguel, casa S/N, casa de esquina, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Jesús Rafael Cortez Zorrilla, venezolano, soltero, de 22 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.563.210, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 18-05-1991, hijo de Santacita Zorrilla y Lino Eduardo Cortez, y residenciado en el barrio 19 de Abril, calle principal, casa S/N, cerca del módulo policial, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Anthony Gregorio Ruiz Díaz, venezolano, soltero, de 20 años de edad, de oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.787, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 09-12-1994, hijo de Ritzi Almeida Díaz y Fernando Miguel Ruiz, y residenciado en el sector Lavanti, calle Junín, casa Nº 2, cerca de la bodega, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Enrique David Díaz Acosta, venezolano, soltero, de 23 años de edad, de oficio técnico en refrigeración, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.946.454, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 01-07-1992, hijo de María Acosta y Alex Díaz, teléfono 0416-3217999, y residenciado en el sector La Colombina, calle principal, casa Nº 45, frente a la casa del alcalde, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Freddy Enrique López Ramírez, venezolano, casado, de 31 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.611, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; nacido en fecha 28-07-1983, hijo de Keyla De López y Freddy López, teléfono 0426-1840038, y residenciado en el barrio 4 de Febrero, calle La Soberana, casa S/N, taller López, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Wilmer Alberto Sepúlveda Carrillo, venezolano, soltero, de 32 años de edad, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.367.530, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 18-08-1983, hijo de Rosaura Carrillo y Luis Sepúlveda, teléfono 0277-5413813, y residenciado en el sector Sol Paraíso, calle principal, casa S/N, cerca del aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quienes se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Público, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, a excepción del imputado Wilmer Alberto Sepúlveda Carrillo, por estar el mismo requerido por los Juzgados Segundo de Ejecución del Estado Táchira, según oficio 2E-0013-2015, de fecha 07/01/2015; Séptimo de Control del Estado Táchira, según expediente 7C-SP21-P-2011-1189, y oficio 7C-2567, de fecha 29/11/2011; y Primero de Control, Audiencias y medidas de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, según expediente 7C-SP21-P-2010-002440 y oficio 1C-0179-11, de fecha 20/01/2011, el Tribunal ordena la reclusión del mismo en la comandancia de policía de esta ciudad donde quedará recluido en calidad e depósito, hasta tanto funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo trasladen hasta la sede de dichos Juzgados, conjuntamente con copia certificada del acta de aprehensión y decisión del Tribunal, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, respecto de los imputados Félix José Mata Cedeño, Alexis Jesús Cedeño Ramírez, Jesús Rafael Cortez Zorrilla, Anthony Gregorio Ruiz Díaz, Enrique David Díaz Acosta y Freddy Enrique López Ramírez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. WILLIANS AZOCAR
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