REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control
Carúpano, 30 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000187
ASUNTO: RP11-P-2015-000187
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada en la presente fecha; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de ratificación e imposición de Medidas de Protección y Seguridad, así como de medida cautelar, realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, las primeras a favor de la ciudadana Jhuanmary Del Valle Pérez Alfonso, y la segunda en contra del ciudadano Nelson José Gil Subero, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/01/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Nelson José Gil Subero como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Actuación Policial, cursante al folio 03, de fecha 29-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, en la cual dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia, cursante al folio 04 de fecha 29-01-2015, rendida por la víctima por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien expuso: …es el caso que el día 29/01/2015, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, me trasladaba a fiscalía del ministerio público donde tenía cita con el fiscal, cuando se presentó mi esposo de nombre Nelson Jose Gil, quien de forma agresiva se alteró y empezó a decirme que yo lo había agredido, desde el día de ayer el me mantiene en una constante llamadera ofendiéndome de tal forma que rompí mi teléfono para que no me siguiera molestando estoy al borde de cometer cualquier locura para que este señor deje de molestarme, metió a su madre en mi casa, me siento con los nervios alterados y estoy al cuidado de mi madre…”. Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, cursante al folio 06, de fecha 29-01-2015, impuesta a favor de la víctima. Memorandum N° 9700-226-0103, cursante al folio 13, de fecha 07-01-2015, en el cual se deja constancia que el ciudadano Nelson José Gil Subero, no presenta registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que estamos en presencia de delitos de exigua cuantía en cuanto a su pena, el imputado no posee conducta predelictual y la magnitud del daño causado no es de gran entidad, siendo improcedente a todas luces la imposición de cualquier medida de coerción personal. Ahora bien, más allá de la facultad que le está dada al Juez de poder imponer alguna de las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en amparo de lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el Tribunal considera, sin embargo, razonablemente proporcional y procedente solo la ratificación e imposición de las Medidas de Protección y Seguridad requeridas por el representante del Ministerio Público, ya que lo que se procura en delitos de esta naturaleza es proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, evitando así a futuro nuevos actos de violencia en su contra, pero con la debida ponderación y equilibrio entre los derechos de esta última y los del imputado. Así pues, este Tribunal, con fundamento en lo anterior, y estimando que por las actuaciones que integran el expediente ha quedado demostrada la flagrancia en la forma y en el grado que corresponde al delito imputado y en los términos como lo ha ilustrado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera ajustado a derecho declarar la misma; y, como consecuencia de ello, declarar igualmente con lugar la ratificación y la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la citada Ley Especial, consistentes las mismas en la salida inmediata del agresor de la residencia común, indistintamente de su titularidad sobre esta; prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Asimismo, se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial al que hace referencia la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA con lugar la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, a saber, las establecidas en el artículo 90, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, consistentes las mismas en salida inmediata del agresor de la residencia común, indistintamente de su titularidad sobre esta; prohibición o restricción para el imputado de acercarse a la víctima, sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia; y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Medidas estas que operaran a favor de la ciudadana Jhuanmary Del Valle Pérez Alfonso, quien figura como víctima en la presente causa seguida en contra del ciudadano Nelson José Gil Subero, venezolano, de estado civil casado, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-12-1976, titular de Cédula de Identidad Nº 14.454.949, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Isela Subero y Martín Gil, teléfono 0426-2191733, y domiciliado en hato Romar 3, calle 3, casa J-3, Carúpano, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículo 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. WILLIANS AZOCAR
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