REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control
Carúpano, 30 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000186
ASUNTO: RP11-P-2015-000186
Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada en la presente fecha; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Rudy Pérez, en contra de los ciudadanos Karyuli Del Carmen Mata Cedeño, Sorangélica Cedeño Granado, Yohanny Yedelin Mata Cedeño, Marianyeli Del Carmen Acosta Soto, Julio José Cedeño y Efraín Roberto Rojas Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Francisco Hércules Medina y Freddy Moreno; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso los tipos penales de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Francisco Hércules Medina y Freddy Moreno, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/01/2015, lo cual se desprende de lo que fue el Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos, destacando que en fecha 29/01/2015, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, producto de un procedimiento, de disponían los funcionarios a bajar al frente de dicha sede unos detenidos, cuando se apersonó una multitud integradas por personas de diferentes sexos, quines de manera violenta se abalanzaron hacia los funcionarios queriendo penetrar en las instalaciones, tornándose con posterioridad dicha multitud violenta, haciendo caso omiso a los intentos de diálogo de los funcionarios, logrando lesionar a los efectivos Francisco Hércules Medina y Freddy Moreno, a quienes tuvo que trasladarse al hospital, motivo por el cual se practicó la detención de los mismos. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputado sen atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que los mismos, libres de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, manifestaron su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor de los ciudadanos Karyuli Del Carmen Mata Cedeño, venezolano, soltera, de 27 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.125.965, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 29-09-1987, hija de Carmen Cedeño y Félix Mata, teléfono 0412-0918982, y residenciada en el barrio Moscú, vía el aeropuerto, casa Nº 01, frente a la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Sorangélica Cedeño Granado, venezolana, soltera, de 44 años de edad, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.940.249, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 26-03-1970, hija de Rosa Margarita Granado y Bertin Cedeño, teléfono 0414-7750928, y residenciada en el barrio Moscú, vía el aeropuerto, casa Nº 02, frente a la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Yohanny Yedelin Mata Cedeño, venezolana, soltera, de 25 años de edad, de oficio el hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.902.130, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 22-11-1989, hijo de Carmen Cedeño y Félix Mata, teléfono 0294-8897503, y residenciada en la calle principal la Colombina, casa S/N, al frente de la redoma, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Marianyeli Del Carmen Acosta Soto, venezolana, soltera, de 18 años de edad, de oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.622.180, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacida en fecha 11-12-1995, hija de Milagros Soto y Jesús Acosta, teléfono 0426-1877352, y residenciada en el sector Sol Paraíso, frente al banco obrero, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Julio José Cedeño, venezolano, casado, de 35 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.914, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-11-1979, hijo de Ofelia Cedeño, teléfono 0416-7943900, y residenciado en el barrio Santa Eduvigis, calle principal, casa S/N, a 100 metros de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y Efraín Roberto Rojas Cedeño, venezolano, soltero, de 28 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.967, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; nacido en fecha 25-10-1986, hijo de Sorangelica Cedeño y Elvis José Rojas, y residenciado en el barrio Moscú, vía el aeropuerto, casa Nº 02, frente a la cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a quienes se le iniciara investigación por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios Francisco Hércules Medina y Freddy Moreno. Se acuerda la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. WILLIANS AZOCAR
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