REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control
Carúpano, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000120
ASUNTO: RP11-P-2015-000120


Finalizado el desarrollo de la Audiencia Presentación en el presente asunto, celebrada en la presente fecha; éste Tribunal Primero de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio, quien solicita se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º y parágrafo primero; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), de 05 años de edad; así mismo, para su representado GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad V-6.472.193 y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado es merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), de 05 años de edad. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Septiembre de 2014, cuando se inició la averiguación penal ante el CICPC de la Sub. Delegación de Carúpano, en virtud de haberse interpuesto DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana MARIAN JOSEFINA HERNANDEZ, de 38 años de edad, V- 13.293.500, nacida en fecha 16-04-1976, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 12 de Enero del 2015, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre Wayheri Rawlinson apodado GUAICO, debido a que mi hija de nombre (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), empezó a sangrar por su vagina el día de hoy en horas de la tarde y le pregunte que le había pasado y me contesto que el ciudadano antes mencionado le había metido el dedo en su vagina el día de ayer en horas de la tarde, luego la llevamos al hospital de esta ciudad y la doctora nos informo que tenia su vagina inflamada, en virtud de haberse presuntamente cometido un ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), de 05 años de edad, echo punible este atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, en virtud de haberse interpuesto DENUNCIA COMUN, rendida por la ciudadana MARIAN JOSEFINA HERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, de fecha 12 de Enero del 2015, donde manifestó lo siguiente:” Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto de nombre Wayheri Rawlinson apodado GUAICO, debido a que mi hija de nombre (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), empezó a sangrar por su vagina el día de hoy en horas de la tarde y le pregunte que le había pasado y me contesto que el ciudadano antes mencionado le había metido el dedo en su vagina el día de ayer en horas de la tarde, luego la llevamos al hospital de esta ciudad y la doctora nos informo que tenia su vagina inflamada”…Es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de Enero del 2015, suscrita por los ciudadanos EMMANUEL BRACHO, MAIKEL FLORES y VICTOR HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde deja constancia de los siguiente:” Iniciando las averiguaciones con la causa K-15-0226-00053, iniciada ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, me traslade en compañía de los funcionarios Maikel Flores y Víctor Hernández, y la ciudadana Mirian, quien funge como denunciante en la citada causa, hacia la siguiente dirección, Población de Playa Grande, Calle Las Mayas, casa sin numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionada con la presente averiguación, una vez en el referido sector, la ciudadana en mención, nos indico la residencia donde se suscito el hecho que se investiga, acercándose a la misma, procedimos a realizar llamados a la puerta principal, donde fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria del inmueble, y dijo llamarse de la siguiente manera: ZULIMAR DEL CARMEN MATA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 17-06-1979, estado civil casada, profesión u oficio comerciante, residenciada en la población de Playa Grande, calle Las Mayas, casa, sin numero, Municipio Bermúdez Estado Sucre, portador de la cédula de identidad número V- 14.422.835, accediéndonos el libre acceso a su morada, manifestó que desconoce el paradero del ciudadano de nombre WAYHERI RAWLINSON podado “GUAICO”, ya que solo le arriendo una de sus habitaciones al ciudadano antes mencionado, de igual manera señalándose así el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, procediendo el funcionario Detective Víctor Hernández, a realizar su respectiva Inspección Técnica, la cual consigno en la presente acta de investigación penal, asimismo nos hizo entrega de tres blumeres color blanco con flores naranja y blanco con flores azules y una blanca con círculos, sin tallas y marcas visibles, perteneciente de la niña (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), quien funge como víctima en la citada causa, de igual manera se le hizo entrega de boleta de citación a nombre de ZULIMAR MATA, antes mencionada, con la finalidad de comparecer antes este Despacho a rendir declaraciones, posteriormente realizamos un recorrido por las adyacencias del referido sector, a fin de ubicar al ciudadano de nombre WAYHERI RAWLINSON apodado “ GUAICO”, quien funge como investigado en la citada averiguación, siendo infructuosa la misma, ya que habitantes de referido sector manifiestan que siempre esta de viaje, en el poco tiempo que lo conocen, posteriormente optamos a retornar a nuestro Despacho, donde se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas”…(...).Cursa al folio 06 y su vuelto ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de Enero del 2015, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ VÍCTO y ENMANUEL BRACHO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de los siguientes: “En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, se trasladó y constituyó, comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: HERNANDEZ VÍCTOR Y EMMANUEL BRACHO, adscritos a esta Sub-Delegación Estadal, en: SECTOR PLAYA GRANDE, CALLE LAS MAYAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BOLÍVAR, MUNICIPIO BERMÚDEZ, CARUPANO ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, Se trata de un sitio de suceso “CERRADO”, temperatura ambiental cálida, iluminación artificial y natural suficiente, todos estos aspectos predominantes para el momento de la Inspección Técnica, correspondiente dicho lugar a una vivienda del tipo casa, unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, con su ante fachada protegido por reja y puerta elaborada en metal de color blanco, tipo batiente, al traspasar dicho umbral se observa un espacio de regular tamaño el cual funge como garaje y jardín, posterior a esta se encuentra una puerta de madera de una hoja del tipo batiente de color marrón teniendo como medida de seguridad a base de llaves, al traspasar dicho umbral se aprecia un espacio de forma rectangular el cual es utilizada como sala, de piso de cemento pulido y techo de platabanda, provisto de muebles, mesa de madera de color marrón, cuadros colgados en las paredes, estante elaborado en madera contentivo en su interior de equipo de sonido, lámpara y demás utensilios propios del espacio, encontrándose en total orden, allí mismo se observa un espacio de regular tamaño el cual funge como comedor provisto de mesa con su juego de sillas, estante, cortina, jarrón y nevera, a mano derecha se visualizan dos (02) puerta de madera de una hoja del tipo batiente de color marrón, la cual fungen como habitaciones, la misma no presenta violencia en su estructura, la primera habitaciones con paredes de bloque debidamente frisada y revestida en pintura de color azul, piso de cemento pulido y techo de platabanda, se encuentra provista de cama con su respectivo colchón, aire, televisor, ropa, escaparate, el mismo se encuentra en total orden y tiene cuatro dibujos elaborados en hoja de papelbong alusivos a una imagen de mujer, posterior a este se visualiza la segunda habitación con paredes de bloque debidamente frisada y revestida en pintura de color azul, piso de cemento pulido y techo de platabanda, provista de cama con su respectivo colchón, aire, televisor, ropa, escaparate, mesa, el mismo se encuentra en total orden, seguidamente se aprecia un espacio cuadrado el cual funge como cocina, de piso de cemento pulido y techo de platabanda, provisto de cocina, estantes, mesón, lava plato y otros objetos propios de dicho lugar, al fondo se observa un espacio de regular tamaño el cual funge como baño, de piso de cemento pulido y techo de platabanda, provisto de poceta, lava mano, cortina, regadera. En el sitio se colectan no se colecta evidencia de interés criminalísticos, asimismo se toman exposiciones fotográficas en formato digital. cursa al folio 7, y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 13/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de Carúpano, Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia colectadas. cursa al folio 10, RESULTADO MEDICO FORENSE Nº 019, de fecha 14 de Enero del 2015, suscrito por el Dr. Rafael Díaz, Medico Forense de la Medicatura Forense Carúpano, correspondiente a la persona de (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), de 05 años de edad, donde deja constancia de lo siguiente: Fecha del suceso: Impreciso. Fecha de reconocimiento: 14-01-2015. No presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad, himen presente entumecido con marcada equimosis edematizada y con desgarro sangrante en hora once, dos y cinco según las agujas del reloj en posición ginecológica. Ano rectal; Pliegues anales presente esfínter anal tónico sin fisura. Conclusión: Desfloración Positiva (+) recientes. Ano rectal: negativo (-). cursa al folio 11 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Enero del 2015, de la ciudadana ZULIMAR DEL CARMEN GONZALEZ, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.422.835, nacida en fecha 17-06-1979, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde manifestó: “Resulta ser que yo tengo una casa en Playa Grande, Sector Las Maya y un señor a quien conozco como “GUAICA” me pidió el favor para que le alquilara una habitación en mi casa, el llego a mi casa el día viernes 09 del presente mes, mi esposo de nombre José Alberto PEREZ, le permitió quedarse en la habitación, el día domingo once (11) salió de la casa en horas de la mañana a buscar sus pertenencias, regresando a la casa al día siguiente como a las seis de la tarde, dejo allí sus cosas y salió nuevamente, después de eso ya no lo he visto más, el día de ayer 13 del presente mes, yo me fui para un negocio que tengo en la avenida perimetral de ventas de comida y estando allí recibí una llamada de parte de un señor a quien conozco como “CHELI”, preguntándome por el señor que estaba alquilando la casa, yo le dije que no sabía y “CHELI” me respondió que ese maldito le había metido el dedo a la muchachita de “GOYO”, yo enseguida cerré el negocio y me fui para mi casa y “CHELI”, me dijo que “GOYO”, había llevado su hija para el hospital, estando en la casa al rato llego la PTJ, hicieron sus trabajo en la casa, luego que los PTJ se fueron los familiares de la niña comenzaron a amenazarme de muerte, es todo”(…).cursa al folio 12 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Enero del 2015, suscrita por el ciudadano THAIRON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha en horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionada con la causa K-15-0226-00053, la cual se diligencia por ante este Despacho por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de la Familia (Violación), donde aparece como victima la niña (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), de cinco años de edad y como imputado un ciudadano de nombre GUAYKERI RAWLINSON, se presento ante esta Oficina Comisión de la Policía estadal del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al mando del Funcionario Oficial Agregado (I.A.P.E.S) GABRIEL SALAZAR, trayendo oficio número CCP-CIPP-OFO-0029-15, de fecha 16/01/2015, y sus anexos, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas a la detención del ciudadano: GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 12/03/59, estado civil soltero, profesión u oficio Educador en Artes, residenciado en Barcelona, Avenida Caracas, cerca de la policlínica, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-06.472.193, quien fue detenido, por los funcionarios que realizaron el procedimiento, luego de estar incurso en unos de los Delitos Contra la Cosa Pública (RESISTENCIA), siendo la misma persona investigada en el presente legajo. El ciudadano retenido fue trasladado a la Sala Técnica de este Despacho, a fin de ser verificado antes en el Sistema Computarizado (SIIPOL) y en los archivos internos de esta Sub-Delegación, constatando que el ciudadano en mención presenta los siguientes registros policiales: 1.) HURTO GENÉRICO, de fecha 08-10-1989, expediente C-860.855, por la SUBDELEGACIÓN GÜIRIA; 2.) ESTAFA, de fecha 28-07-1993, expediente D-663.346, por la DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; 3.) HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 13-07-1993, expediente D-846.032, por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULOS; 4.) ESTAFA, de fecha 27-07-2000, expediente F-643.426, por la SUB- DELEGACIÓN LAS VEGAS; 5.) RAPTO VIOLENTO O FRAUDULENTO, de fecha 14-09-2008, expediente H-896.376, por la SUBDELEGACIÓN DE MATURÍN, 6.) VIOLACIÓN, de fecha 13-01-2015, expediente K-15-0226-00053, por la SUB-DELEGACIÓN CARÚPANO y 7.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de fecha 16-01-2015, por la SUBDELEGACIÓN CARÚPANO. El ciudadano aprehendido fue reintegrado a la comisión policial, para su trasladado a la Comandancia de la Policía Estadal de esta Ciudad, donde permanecerá en calidad de retenido a la orden de las Fiscalía Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado, por la falta de arraigo del imputado en la Jurisdiccion y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena comprendida entre Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto el imputado pudiera influir en los testigos y victima, poniendo en peligro la investigación. Así mismo, este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene la mediad privativa de libertad en contra del ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, “Apodado GUAICO”, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha 12/03/59, estado civil soltero, profesión u oficio Educador en Artes, (sin residencia fija), titular de la cédula de identidad V-06.472.193; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor o participe del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), de 05 años de edad, y así se decide. DISPOSITIVA Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, “Apodado GUAICO”, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 55 años de edad, nacido en fecha 12/03/59, estado civil soltero, profesión u oficio Educador en Artes, (sin residencia fija), titular de la cédula de identidad V-6.472.193; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como presunto autor o participe del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en contra de la niña (identidad omitida en atención a lo previsto en el artículo 65 de la LOPPNA), de 05 años de edad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, contra GUAYKERI ARKÁNGEL RAWLINSON GUERNIKA, negándose así las medidas menos gravosas solicitada por la Defensa Pública. SE ACUERDA LA PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCLO 289 DEL COPP, la cual queda fijada para el día 12 de febrero de 2015 a las 9:15 de la mañana en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Por último, Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal informando que por decisión de esta misma fecha se le Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en la presente causa., asimismo se solicita acuerde el traslado del imputado para el día, hora y fecha acordada, para la realización de la audiencia de prueba anticipada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representante del Ministerio Público a que realice las diligencias correspondientes para que haga comparecer a la victima para la irrealización de la prueba anticipada. Líbrese boleta de traslado. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.”. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. WILLIANS AZOCAR