REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control
Carúpano, 30 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007567
ASUNTO: RP11-P-2014-007567


Finalizado el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 29/01/2015, éste Tribunal Primero de Control, previo cumplimiento de las formalidades de ley, y habiendo escuchado al Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a la imputada y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: ““Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia contra las Drogas, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de la ciudadana Celianny Del Carmen Farfán, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, estima el Tribunal que el caso concreto, donde el tipo penal objeto de acusación se adecua al supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, merece un trato distinto, pues al ser estimado el delito como de menor cuantía, debe tomarse en cuenta el mínimum de peligrosidad social en función del principio de proporcionalidad, como bien lo ha señalado la decisión de carácter vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el presente caso la droga incautada no fue representativa ni la magnitud del daño causado trascendente. En consecuencia, tomando en cuenta esa circunstancia, la cual surge como criterio vinculante posterior al decreto de privación de libertad, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente. Revisión y sustitución de la medida privativa que se realiza en el en el marco del Plan Descongestionamiento Judicial; y así se decide.”
Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, y habiéndose pronunciado el Tribunal sobre las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a instruir a la imputada con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra al misma, quien manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, procediendo el Tribunal, en consecuencia, a dictar sentencia definitiva, en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por la imputada quien dijo llamarse Celianny Del Carmen Farfán, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Celianny Del Carmen Farfán, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputación esta sobre la cual la imputada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre ocho (08) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diez (10) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que la imputada no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, ocho (08) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la imputada admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de la mitad, en amparo de la decisión Nº 1859, de fecha 18/12/2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la pena definitiva a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”. Finalmente, y en virtud de la presente sentencia condenatoria, se decreta como pena accesoria, la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, sobre el cual pesaba medida de aseguramiento preventivo decretada en fecha 07/12/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide. “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana Celianny Del Carmen Farfán, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, nacida en fecha 03/07/1990, de 24 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.624.574, de profesión u oficio ama de casa, hija de Lennys Karina Farfán y padre desconocido, y residenciada en Guaca, calle La Marina, casa S/N, cerca de la escuela de Bello Monte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones que como medida cautelar se impuso a la acusada, mediante la cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo propio. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala”. Se decreta como pena accesoria, la confiscación del dinero incautado en el procedimiento, sobre el cual pesaba medida de aseguramiento preventivo decretada en fecha 07/12/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose librar el oficio respectivo a la Oficina Nacional Antidrogas como órgano rector en la materia; y así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. WILLIANS AZOCAR