REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2001-000006
ASUNTO: RJ11-P-2001-000006
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Celebrada Audiencia de imposición de orden de captura de fecha 02/03/2010, Nº RJ11BOL2010002653, en la causa seguida al imputado: CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Santos Basilio Díaz.
En tal sentido se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Luís Rafael Orsetti, el imputado: CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, quien estando presente en sala manifestó: Revoco en el presente acto a la defensora publica la cual me fue designada y designo en este acto como mi defensor privado de confianza al Abg. LUIS FELIPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, Nº 91, Parroquia Santa Rosa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando presente en sala previo juramento manifestó: Yo LUIS FELIPE LEAL, acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa. Es todo. Se deja constancia que el defensor privado fue impuesto de las actuaciones.
En este estado el Tribunal procede a imponer al Imputado de autos de la orden de captura de fecha 02/03/2010, Nº RJ11BOL2010002653 la cual fue decretada en virtud de las reiteradas incomparecencias del imputado Carlos Alberto Lara Rodríguez, a los llamados que le hiciere el tribunal para la realización de la audiencia Preliminar, ello en virtud de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 y 252 del COPP, acordó la Aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, cédula de identidad Nº 15.113.253, domiciliado en Guayacán de las Flores Sector 1, vereda 51, casa 15 Carúpano Estado Sucre, toda vez que el mismo ha puesto en peligro la realización del presente proceso penal.
En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado de autos quien expuso: me doy por notificando de la imposición de la orden de captura, por lo que solicito la realización de la audiencia preliminar. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor Privado quien expuso: Estoy de acuerdo con que se realice la audiencia preliminar. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No me opongo a que se realice la audiencia preliminar. Es todo.
Se Acuerda fijar la audiencia preliminar para el día de hoy, es todo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal procede a tomar la representación de la victima en virtud de que la misma no ha comparecido, por lo que en consecuencia De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Santos Basilio Díaz. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/09/2001, aproximadamente a las 01:50 de las madrugada cuando la victima fue victima de agresiones por parte del CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Y copias simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.113.523, casado, nacido en fecha 02/01/1979, de oficio sastre, hijo de Enoe Margarita y Ángel Lara, y residenciado en Mallorquín Nº 03, del sector el Renacer De Socoroni, zona industrial los montones, Edificio “A”, Apartamento Nº 6, Municipio Bermúdez Barcelona del Estado Anzoátegui y aquí en Carúpano mi dirección es: Guayacán de las Flores, Sector uno, vereda Nº 51, casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
DEL DEFENSOR:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Santos Basilio Díaz. Por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la desestimación de la acusación por lo que este Tribunal lo Decreta por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la desestimación de la acusación.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.113.523, casado, nacido en fecha 02/01/1979, de oficio sastre, hijo de Enoe Margarita y Ángel Lara, y residenciado en Mallorquín Nº 03, del sector el Renacer De Socoroni, zona industrial los montones, Edificio “A”, Apartamento Nº 6, Municipio Bermúdez Barcelona del Estado Anzoátegui y aquí en Carúpano mi dirección es: Guayacán de las Flores, Sector uno, vereda Nº 51, casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ.” Es todo.
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Privado quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Igualmente solicito la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa en virtud de que mi representado se encuentra privado de libertad por una orden de captura a los únicos efectos de que se realizara la audiencia preliminar por cuanto el mismo no había comparecido a la realización de la misma y se deje sin efecto la orden de captura decretada por este Tribunal. Es todo. ” Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Santos Basilio Díaz, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, por Dos (02) horas semanales, que no interfieran con su trabajo habitual, las siguientes: PRIMERO: Limpieza de la cancha de Sector Uno de Guayacán de las Flores, la cual queda en frente de la Farmacia Santísima Trinidad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, o cualquier otra actividad supervisada por el consejo comunal de Guayacán de las Flores Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicha condición la comenzara a cumplir una vez resuelva su situación con el Tribunal Cuarto De Control de este Circuito Judicial Penal, y SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas con la victima ni su núcleo familiar. Líbrese oficio al correspondiente al Consejo Comunal. Oída la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto se revise la medida de privativa que pesa sobre el imputado de autos en virtud de que la misma fue decretada a los fines de la realización de la presente audiencia preliminar, y realizada como ha sido la misma y visto que se decreto la suspensión condicional del proceso se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad ello en virtud de que la misma fue decretada por cuanto el imputado no comparecencia a la realización del presente acto de audiencia preliminar, ahora bien revisado como ha sido el sistema juris 2000, se puede evidenciar que sobre el imputado CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, pesa orden de captura decretada en fecha 27/01/2009, tal y como consta en oficio Nº RJ11OFO2008000653, en el asunto Signado con el Nº RP11-P-2006-002783, por el Tribunal Cuarto de Control, razón por la cual se Acuerda librar oficio al comandante de la policía de esta ciudad haciendo mención que el mismo quedara detenido en calidad de deposito en esa comandancia de policía a la orden Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de control informándole lo aquí decidido. Se acuerda dejar Sin Efecto orden de captura Nº de fecha 02/03/2010, Nº RJ11BOL2010002653, en la causa seguida al imputado: CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Santos Basilio Díaz, Y así se decide”.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.113.523, casado, nacido en fecha 02/01/1979, de oficio sastre, hijo de Enoe Margarita y Ángel Lara, y residenciado en Mallorquín Nº 03, del sector el Renacer De Socoroni, zona industrial los montones, Edificio “A”, Apartamento Nº 6, Municipio Bermúdez Barcelona del Estado Anzoátegui y aquí en Carúpano mi dirección es: Guayacán de las Flores, Sector uno, vereda Nº 51, casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Santos Basilio Díaz; por lo que a los efectos de la suspensión se le impone de las siguientes condiciones por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza de la cancha de Sector Uno de Guayacán de las Flores, la cual queda en frente de la Farmacia Santísima Trinidad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, o cualquier otra actividad supervisada por el consejo comunal de Guayacán de las Flores Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dicha condición la comenzara a cumplir una vez resuelva su situación con el Tribunal Cuarto De Control de este Circuito Judicial Penal, y SEGUNDO: Prohibición de fomentar problemas con la victima ni su núcleo familiar. Líbrese oficio al correspondiente al Consejo Comunal. Oída la solicitud realizada por el defensor privado en cuanto se revise la medida de privativa que pesa sobre el imputado de autos en virtud de que la misma fue decretada a los fines de la realización de la presente audiencia preliminar, y realizada como ha sido la misma y visto que se decreto la suspensión condicional del proceso se acuerda la revisión de la medida privativa de libertad ello en virtud de que la misma fue decretada por cuanto el imputado no comparecencia a la realización del presente acto de audiencia preliminar, ahora bien revisado como ha sido el sistema juris 2000, se puede evidenciar que sobre el imputado CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, pesa orden de captura decretada en fecha 27/01/2009, tal y como consta en oficio Nº RJ11OFO2008000653, en el asunto Signado con el Nº RP11-P-2006-002783, por el Tribunal Cuarto de Control, razón por la cual se Acuerda librar oficio al comandante de la policía de esta ciudad haciendo mención que el mismo quedara detenido en calidad de deposito en esa comandancia de policía a la orden Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control informándole lo aquí decidido. Se acuerda dejar Sin Efecto orden de captura Nº de fecha 02/03/2010, Nº RJ11BOL2010002653, en la causa seguida al imputado: CARLOS ALBERTO LARA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 420 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de Santos Basilio Díaz. Líbrese oficio al correspondiente al Consejo Comunal, Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 22 de mayo 2015, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al correspondiente al Consejo Comunal para que la misma informe a través de la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Notifíquese a la defensora publica que fue revocada. Manténgase en estado Suspendido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Primero de Control,
Abg. Mildred Alejandra De Simone
El Secretario Judicial,
Abg. Willians Azocar
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