REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007112
ASUNTO: RP11-P-2014-007112

SENTENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.984.307, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Milicia Bolivariana de la Infantaría de Marina, hijo de Carmen Fernández y Gilberto Medina, con domicilio en Tunapuy, sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Municipio Libertador, Estado Sucre, teléfono 0416-3219429, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numerales 6º y 7º ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA GONZÀLEZ,
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 19/12/2014 en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numerales 6º y 7º ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA GONZÀLEZ, Ello en virtud de los hechos de fecha 22/11/2014, tal y como consta en acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana DANIELA VANESSA TORREALBA GONZÁLEZ, quien entre otras cosas señala que estaba en su casa cuando bajó un hermano suyo y dijo que a la muda la habían violado en la escuela, que cuando ella va al sitio en el trayecto le dicen que la habían pasado para el Hospital porque estaba toda llena de sangre y luego fue trasferida al Hospital de Carúpano … Razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos. Igualmente visto que se encuentra pendiente la prueba anticipada de la declaración de la victima, solicito al tribunal al tribunal el pase a juicio de las actuaciones a los fines de que el tribunal de juicio decida lo conducente, con respecto a la referida prueba anticipada. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

DEL IMPUTADO:
La Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.984.307, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Milicia Bolivariana de la Infantaría de Marina, hijo de Carmen Fernández y Gilberto Medina, con domicilio en Tunapuy, sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Municipio Libertador, Estado Sucre, teléfono 0416-3219429; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la libertad de mi defendido, si no comparte el tribunal mi criterio esta defensa solicita se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento para que el mismo continúe el proceso en libertad, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, y las hago mía en el supuesto negado de que el Ministerio Publico renuncie a las mismas, ahora bien de no compartir el tribunal la solicitud de la defensa y se acuerde la apertura al juicio oral y privado, y solicito copia simple. Es todo.”

DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numerales 6º y 7º ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA GONZÀLEZ, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numerales 6º y 7º ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA GONZÀLEZ. Por los hechos de fecha 22/11/2014, tal y como consta en acta de Denuncia, suscrita por la ciudadana DANIELA VANESSA TORREALBA GONZÁLEZ, quien entre otras cosas señala que estaba en su casa cuando bajó un hermano suyo y dijo que a la muda la habían violado en la escuela, que cuando ella va al sitio en el trayecto le dicen que la habían pasado para el Hospital porque estaba toda llena de sangre y luego fue trasferida al Hospital de Carúpano …; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento realizado por la defensa Publica Penal.
En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que oída la solicitud de la revisión de la medida Privativa de libertad por una medida menos Gravosa a favor de su representado YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, toda vez que para quien decide no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal que pesa sobre el Imputado la cual fue decretada por este Tribunal, Negándose las solicitudes de revisión de medida de la defensa publica Abg. Jesús Mayz, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ. Y así se decide.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”.

DISPOSITIVA
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ciudadano YOHAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 19 años de edad, nacido en fecha: 05-06-1995, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.984.307, de profesión u oficio Distinguido adscrito a la Milicia Bolivariana de la Infantaría de Marina, hijo de Carmen Fernández y Gilberto Medina, con domicilio en Tunapuy, sector Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, cerca de la cancha de básquet, Municipio Libertador, Estado Sucre, teléfono 0416-3219429;, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 65, numerales 6º y 7º ejusdem, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ANA KARINA GONZÀLEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/11/2014, explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo oído lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico con relación a la realización de la prueba anticipada este Tribunal acuerda la suspensión del mencionado acto, a los fines de que el tribunal de juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensora publica, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Primera De Control,
Abg. Mildred Alejandra De Simone.
Secretaria Judicial,
Abg. Willians Azocar