REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008412
ASUNTO: RP11-P-2012-008412

SENTENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KARINA MARIA VARGAS BELLO.
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal procede a tomar la representación de la victima en virtud de que la misma no ha comparecido, por lo que en consecuencia De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde según escrito se acusa al ciudadano NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KARINA MARIA VARGAS BELLO. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/11/2010, aproximadamente a las 12:00 de las madrugada cuando la ciudadana KARINA MARIA VARGAS BELLO, se encontraba compartiendo con unas amistades en el restaurante de Tío pedro y se presento un problema con un amigo es cuando intervino la ciudadana NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, agarro una botella de cerveza y sin mediar palabras se la lanzo pegándosela en el pómulo derecho causándole lesiones. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Y copias simples. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y asimismo, los impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.855.242, soltero, nacido en fecha 30/05/1977, de oficio Comerciante de productos del mar, hijo de Maria Teresa Hernández y Miguel Ángel Millán, y residenciado en Calle El Cipres Tío Pedro, Casa Nº 33, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.
DEL DEFENSOR
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Público quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de éste en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público, es todo.”
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la imputada y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de la ciudadana NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KARINA MARIA VARGAS BELLO. Por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa Publica y por la defensa privada en su oportunidad, en cuanto a la desestimación de la acusación por lo que este Tribunal lo Decreta por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la desestimación de la acusación.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.855.242, soltero, nacido en fecha 30/05/1977, de oficio Comerciante de productos del mar, hijo de Maria Teresa Hernández y Miguel Ángel Millán, y residenciado en Calle El Cipres Tío Pedro, Casa Nº 33, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ.” Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Público quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendida y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por la acusada NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la ciudadana NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KARINA MARIA VARGAS BELLO, imputación esta sobre la cual la acusada admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza de la cancha de tío pedro, o cualquier otra actividad supervisada por el consejo comunal de Tío Pedro, el cual esta ubicado cerca de la cancha, en la casa de la Ciudadana: Grisel Viña, y SEGUNDO: prohibición de fomentar problemas con la victima ni su núcleo familiar. Líbrese oficio al correspondiente al Consejo Comunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de la ciudadana NAIR BARTOLA MILLAN HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.855.242, soltero, nacido en fecha 30/05/1977, de oficio Comerciante de productos del mar, hijo de Maria Teresa Hernández y Miguel Ángel Millán, y residenciado en Calle El Cipres Tío Pedro, Casa Nº 33, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KARINA MARIA VARGAS BELLO; por lo que a los efectos de la suspensión se le impone de las siguientes condiciones por el plazo de el tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Limpieza de la cancha de tío pedro, o cualquier otra actividad supervisada por el consejo comunal de Tío Pedro, el cual esta ubicado cerca de la cancha, en la casa de la Ciudadana: Grisel Viña, la cual deberá hacerse por dos (02) horas, que no afecte con su horario de trabajo, cada quince (15) días, debiendo la acusada someterse a la vigilancia y supervisión de la Directora del Consejo Comunal, debiendo el acusado someterse a la vigilancia y supervisión del supervisor. SEGUNDO: prohibición de fomentar problemas con la victima ni su núcleo familiar. Líbrese oficio al correspondiente al Consejo Comunal., Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 23 de Abril 2015, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al correspondiente al Consejo Comunal para que la misma informe a través de la oficina de participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal, para que le de cumplimiento a lo aquí decidido. Manténgase en estado Suspendido. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Primero de Control,

Abg. Mildred Alejandra De Simone
El Secretario Judicial,

Abg. Willians Azocar