REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000123
ASUNTO: RP11-P-2015-000123

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día de ayer, 21 de Enero de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido al imputado TOMAS AMAURIS RUIZ RODRIGUEZ, por uno de de violencia de género, en perjuicio de CALIXTA ELENA RUIZ RODRIGUEZ.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Fragancia Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismos no tener abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala al Defensor Publico Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano TOMAS AMAURIS RUIZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CALIXTA ELENA RUIZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2015, donde se deja constancia por Denuncia común, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53-Destacamento Nº 533-Primera Compañía; interpuesta por la ciudadana Calixto Elena Ruiz Rodríguez, quien manifiesta que: en esta misma fecha, en horas de la mañana cuando se levanto se iba con su hermano Amauris Ruiz, para Guiria, a la casa de su mamá ubicada en Río salado de Guiria, que murió un señor, en vista de que el no llegaba se paro en la puerta y lo vio que se encontraba en una bodega y le dijo que porque no habían ido a Guiria, para ayudar a su mamá con el problema del difunto que tiene en la casa el respondió, no le pares que magui fue a pescar que cuando el viniera como a las 2:00 íbamos para río salado, le dijo que bueno que cuando venga le avisara para tener todo listo, cerro la puerta de la casa con una servilleta porque ya le había entregado la llave a un muchacho que cuida la casa cuando regresa a la casa consiguió que habían sacado la servilleta y habían cerrado solamente la puerta se puso a buscarlo y lo encontró en la playa, fue y le dijo que quien tenia las llaves la tiene pepe, el cual entrego la llave y pregunto que quien había cerrado la puerta, respondió que no sabia pero que si el tenia la llave que se la diera, cuando entrego las llaves amauris empezó a reclamar cosas que no me incumben ya que fueron problemas de mi otro hermano, con el le dije que se callara y empezó a ofender con palabras obscenas no es la primera vez que lo hace y amago con pegarle delante de muchas personas que se encontraban, se fue del lugar mientras seguía insultando…”. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1°, 5° 6° y 13°; en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: TOMAS AMAURIS RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Macuro, de 53 años de edad, nacido en fecha: 07-03-61, estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.017, residenciado en Macuro, barrio Villa Paraíso, casa Nº 17, cerca de la bodega de la Señora ana, Municipio Valdez, del Estado Sucre, y expone: “Yo no le dije ni le hice nada a ella, Es todo”.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, y expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le atribuye, el tipo penal no se configura, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de la victima, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente actas. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano TOMAS AMAURIS RUIZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CALIXTA ELENA RUIZ RODRIGUEZ y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1°, 5° 6° y 13°; de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 20/01/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: cursante al folio 02 y su vuelto. DENUNCIA COMÚN, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53-Destacamento Nº 533-Primera Compañía; interpuesta por la ciudadana Calixto Elena Ruiz Rodríguez, quien manifiesta que: en esta misma fecha, en horas de la mañana cuando se levanto se iba con su hermano Amauris Ruiz, para Guiria, a la casa de su mamá ubicada en Río salado de Guiria, que murió un señor, en vista de que el no llegaba se paro en la puerta y lo vio que se encontraba en una bodega y le dijo que porque no habían ido a Guiria, para ayudar a su mamá con el problema del difunto que tiene en la casa el respondió, no le pares que magui fue a pescar que cuando el viniera como a las 2:00 íbamos para río salado, le dijo que bueno que cuando venga le avisara para tener todo listo, cerro la puerta de la casa con una servilleta porque ya le había entregado la llave a un muchacho que cuida la casa cuando regresa a la casa consiguió que habían sacado la servilleta y habían cerrado solamente la puerta se puso a buscarlo y lo encontró en la playa, fue y le dijo que quien tenia las llaves la tiene pepe, el cual entrego la llave y pregunto que quien había cerrado la puerta, respondió que no sabia pero que si el tenia la llave que se la diera, cuando entrego las llaves amauris empezó a reclamar cosas que no me incumben ya que fueron problemas de mi otro hermano, con el le dije que se callara y empezó a ofender con palabras obscenas no es la primera vez que lo hace y amago con pegarle delante de muchas personas que se encontraban, se fue del lugar mientras seguía insultando…”. Cursante al folio 03. ACTA POLICIAL. Suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 53-Destacamento Nº 533-Primera Compañía, de fecha 20/01/2015, donde dejan constancia como se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibido de las actuaciones y el detenido. Cursante al folio 13. MEMORANDUM Nº 9700-184-020, en la cual se deja constancia que el ciudadano TOMAS AMAURIS RUIZ RODRIGUEZ, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TOMAS AMAURIS RUIZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CALIXTA ELENA RUIZ RODRIGUEZ, el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el Comando de la Policía Estadal de Guiria, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TOMAS AMAURIS RUIZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Macuro, de 53 años de edad, nacido en fecha: 07-03-61, estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-5.906.017, residenciado en Macuro, barrio Villa Paraíso, casa Nº 17, cerca de la bodega de la Señora ana, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CALIXTA ELENA RUIZ RODRIGUEZ; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el Comando de la Policía Estadal de Guiria, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Jefe de la Delegación del CICPC de Guiria, Municipio Valdez, y asimismo ofíciese al Comandante de la Policía Estadal de Guiria, informándole sobre el régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el Comando de la Policía Estadal de Guiria, por el lapso de Cuatro (04) meses. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ