REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000121
ASUNTO: RP11-P-2015-000121

SENTENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en el día de ayer, 21 de enero de 2014, audiencia de presentación de imputados en contra del ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso).
Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado previo traslado Seguidamente se le impuso al imputado de autos del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener NO Abogado de confianza es por lo que se hizo llamara a la sala a el Defensor Publico Abg. Siolis Crespo quien acepta el cargo y juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso y se le impone de las actuaciones procesales.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien Expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ, a quien le imputo la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2015 donde se deja constancia, en el Acta de Investigación penal, que siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana, informando que en la morgue del Ambulatorio de san José, se encontraba un cuerpo sin signos vitales, presentando una herida en forma irregular en la región pectoral del lado derecho, suturada con siete puntos, asimismo se le visualiza una herida de forma rasante de la región externa del brazo derecho, los funcionarios abordan a una persona que manifestó ser consanguíneo del hoy occiso, y se identifico como Marcano Hernández William José, informo que el día 20-01-2015, lo llamaron diciendo que su sobrino Jesús Marcano lo habían herido con una arma de fuego, momento cuando se encontraba en el taller de su propiedad INVERSIONES TRANSPORTE MARCANO, donde posteriormente falleció, luego en el lugar de los hechos el ciudadano Gil Manuel Anthony, manifestó ser consanguíneo del hoy occiso e informo que se apersono al lugar, luego que el ciudadano Nelson le Había disparado a su primo, y que los ciudadanos José Gregorio Díaz y Roberto José Díaz, se encontraban en las adyacencias del ambulatorio, y los mismos manifestaron estar presente en el momento que ocurrió el hecho donde el ciudadano Nelson Rafael Díaz, se encontraba manipulando un arma de fuego, tipo escopeta la cual acciono ocasionadote una herida a Jesús . Al momento de la inspección se colecta en un deposito de herramientas un arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta, calibre 44, sin marca, modelo ni seriales visibles, provista en su recamara de una concha del mismo calibre, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huella de impresión directa o percusión….” . En virtud de esto es por lo que solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos de los citados artículos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo solicito se decrete la flagrancia y la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico procesal Penal y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, y se hizo comparecer al ciudadano Rodolfo Antonio Amáis Rosal, quien dijo ser y llamarse: NELSON RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-02-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.7769.996, de profesión u oficio obrero, residenciado en Camino de Guiria San José, Calle Principal, a dos casas del policía hidalgo, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre; quien expuso: yo me encontraba en el taller Marcano, cuando Jesús Marcano me dijo que limpiara el taller, porque el iba para san José de Aerocual, auxiliar a un primo de William Marcano, le pedí el favor que me comprara unas medicinas para mis dolores de artritis, mi hermano estaba limpiando también en el momento que el llego, cuando el pregunto por mi y mi hermano le dijo que yo estaba en el deposito, cuando yo vengo saliendo del deposito vengo con la Vacula del deposito, cuando le pregunto mi hermano esto es tuyo y el me dijo que si cuando hecho para atrás pego la parte final de la vacula de la pared y el arma se acciono, en eso el quedo, de momento se arrodillo, yo salí corriendo agarrarlo, cuando lo agarre llego mi hermano pidiendo ayuda, llego Manuel Gil y muchos que habían por ahí, lo metimos en la camioneta y Manuel Gil y mi persona lo llevamos al ambulatorio de san José de Aerocual, ya de ahí me atacaron los nervios empecé a llorar y me pusieron inyecciones, luego me llevaron hasta la policía, yo no quise matarlo, eso fue un accidente, yo nunca había manipulado un arma y nunca había estado preso, ni tengo antecedentes, ese era como mi hermano, fue criado con nosotros y todo lo que esta pasando me duele mucho, Es todo.

DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo quien expone: vista las actas que conforman la presente causa, y oído la declaración de mi representado considera esta defensa que no es cierto que estén dados los supuestos previstos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial de privativa de libertad, ya que si bien es cierto, existe un hecho punible y no esta evidentemente prescrita la acción, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en el hecho atribuido, toda vez que de la declaraciones de los testigos se desprende que el occiso era amigo de mi representado y de todos ellos, que nunca tuvieron problemas, no eran enemigos, que el arma se el disparo accidentalmente, tanto así que el occiso venia de comprarle unas medicinas a mi representado, como el mismo lo manifestó, el arma le pertenecía al occiso, quien era vigilante de ese loca, circunstancias estas que constituye que lo acontecido fue un accidente, por lo que considero que estamos en presencia de un tipo penal distinto, al de homicidio intencional, mal se puede plantear una intencionalidad cuando tan solo hubo un disparo, lo cual no evidencia reiteración de heridas, cuando nisiquiera el arma le pertenecía a mi representado, cuando nisiquiera el tiro fue en una zona vital, cuando de la declaración de todos los testigos incluyendo los familiares del occiso se desprende que eran amigos de años, que no escucharon más que un disparo y los gritos de mi defendido diciendo se me salio el disparo, ni sabia que el arma tenia bala, por lo que se puede concluir que se esta en presencia de un homicidio culposo, cuyos elementos no son más que un accidente por negligencia, imprudencia e impericia, mi representado es un hombre trabajador de buena conducta predelictual, ya que nisiquiera consta en actas registros policiales, por todas estas razones solicito se le acuerde una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración así mismo que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es evidente que carece de recursos económicos tiene su domicilio estable, y en nada influirá sobre los únicos testigos que gracias a dios tuvieron la valentía de declarar y consta en actas, que ante el dolor del desaparecimiento físico de un amigo reconocen fue un accidente lo ocurrido, por lo que considero procedente una medida menos gravosa, cualquiera de las previstas en el articulo 244 del COPP, por último solicito copia simple del presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación de imputados, oída la exposición realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano NELSON RAFAEL DIAZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, 238, ordinal 2º, asimismo, lo alegado por la Defensa quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, delito precalificado merecedor de una pena privativa de libertad, como lo es el delito de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: cursante a los folios 01, su vuelto, folio 02 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2015 donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana, informando que en la morgue del Ambulatorio de san José, se encontraba un cuerpo sin signos vitales, presentando una herida en forma irregular en la región pectoral del lado derecho, suturada con siete puntos, asimismo se le visualiza una herida de forma rasante de la región externa del brazo derecho, los funcionarios abordan a una persona que manifestó ser consanguíneo del hoy occiso, y se identifico como Marcano Hernández William José, informo que el día 20-01-2015, lo llamaron diciendo que su sobrino Jesús Marcano lo habían herido con una arma de fuego, momento cuando se encontraba en el taller de su propiedad INVERSIONES TRANSPORTE MARCANO, donde posteriormente falleció, luego en el lugar de los hechos el ciudadano Gil Manuel Anthony, manifestó ser consanguíneo del hoy occiso e informo que se apersono al lugar, luego que el ciudadano Nelson le Había disparado a su primo, y que los ciudadanos José Gregorio Díaz y Roberto José Díaz, se encontraban en las adyacencias del ambulatorio, y los mismos manifestaron estar presente en el momento que ocurrió el hecho donde el ciudadano Nelson Rafael Díaz, se encontraba manipulando un arma de fuego, tipo escopeta la cual acciono ocasionadote una herida a Jesús . Al momento de la inspección se colecta en un deposito de herramientas un arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopeta, calibre 44, sin marca, modelo ni seriales visibles, provista en su recamara de una concha del mismo calibre, exhibiendo en su culote con capsula de fulminante, huella de impresión directa o percusión….”. Cursante al folio 06 y su vuelto, Inspección técnica Nº 0026, de fecha 20/01/2014, realizada al cadáver del occiso, cursante al folio 04 fijación fotográfica; cursante al folio 05 Inspección técnica Nº 0037, de fecha 20/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar del hecho. Cursante al folio 06 y 07 fijación fotográfica. Cursante al folio 08, 09, 10, 11 y sus vueltos, cursa Registro de cadena y custodia de evidencias físicas. Acta de entrevista, al folio 18, rendida por ROBERTO JOSE DIAZ. Acta de entrevista, al folio 19, rendida por MANUEL GIL. Acta de entrevista, al folio 21, rendida por WUILLIAM MARCANO. Acta de entrevista, al folio 22, rendida por JOSE GREGORIO DIAZ, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Autopsia Nº 0041-15, debidamente suscrita por la experto profesional especialista II Anselma Rodríguez, el cual arrojó como conclusión muerte producida por herida de arma de fuego que desencadenó hemorragia interna. Al folio 24, cursa Registro de cadena y custodia de evidencias físicas. cursante al folio 25 y su vuelto; Reconocimiento Nº 0120 de fecha 20/01/2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 32 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2015. Acta de entrevista, al folio 35, rendida por JOSE GREGORIO DIAZ. Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 37, su vuelto y 38.
Ahora bien, considera este Juzgador que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador, quedando dicho imputado recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad.
Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NELSON RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-02-81, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.7769.996, de profesión u oficio obrero, residenciado en Camino de Guiria San José, Calle Principal, a dos casas del policía hidalgo, Municipio Andrés Mata, Carúpano Estado sucre; a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALEXIS MARCANO BONILLO, (Occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Control y Desarme de Armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente este Juzgador. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE POLICIA DE ESTA CIUDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA JOSÉ MARTINEZ