REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000119
ASUNTO: RP11-P-2015-000119
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada el día de ayer, 21 de Enero de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado GEOHANNY RIVERA SALGADO, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público en sala de Flagrancia Abg. Onelia Diaz Quijada el imputado de autos previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a la sala a la Defensora Privada Argelia Trinidad Vera, Inpreabogado 10.215.898; con domicilio Procesal en Calle Úrica N° 91,quien manifestó Aceptar la designación realizada en este Acto y Juro Cumplir bien y fielmente con los deberes y Derechos inherentes al Cargo y fue impuesta de las Actuaciones.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano GEOHANNY RIVERA SALGADO, por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2015, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, se encontraban cumpliendo en esa misma fecha, siendo las 5:50 horas de la tarde con labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, cuando al pasar específicamente por el sector de Brisas del Carmen, calle Principal, vía pública cuando lograron avistar a un ciudadano de contextura gruesa , de piel morena, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, quien vestía una franelilla de color blanco, una bermuda verde, quien al notar la presencia de la comisión policial mostró una actitud no acorde a lo normal, por lo que de inmediato se procedió de acuerdo a lo establecido en el Articulo 44, ordinal 4 del Texto Constitucional; al identificarse los Funcionarios y darle la voz de alto al referido ciudadano, este inmediatamente mostró una actitud agresiva en contra de la comisión policial, amenazando de muerte y utilizando palabras obscenas, por lo que se procedió a utilizar el dialogo, para que depusiera su actitud agresiva, mas sin embargo este hizo caso omiso, por lo que los funcionarios se vieron en la obligación a utilizar medidas de persuasión para tomar el control de la situación, se le pregunto al ciudadano si tenia algo oculto adherido a su cuerpo, que lo mostrara, respondiendo el ciudadano de forma negativa, lo que llevo a los funcionarios a realizarle la inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del COPP, no encontrándosele nada de interés criminalistico, no obstante a eso el Ciudadano continuaba con actitud agresiva, por lo que de inmediato se le indico al mismo que se encontraba detenido y se procedió a trasladarlo hasta el Centro de Coordinación Policial (…) En virtud de estos hechos solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo”.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, El imputado dijo ser y llamarse: GEOHANNY EUCLIDES RIVERA SALGADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 17.406.162, de profesión u oficio: Carnicero , nacido en fecha 12/03/1986, de 28 años de edad, hijo de Cesar Rivera y Rosalba Salgado y domiciliado en el Sector Brisas del Carmen, calle Principal hacia Playa Grande, después de la Placita hacia la Playa casa S/N, telefono0 0414-2989297, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre (Casa de mi Mama que es la Señora Rosalba), mi Direccion en Caracas Parroquia Antemano calle el Progreso, La Sequia, Casa N°33 y expone: me encontraba via la cancha a hacer deporte, vi una Comisión policial que se dirigía haciendo su patrullaje normal, me detuvieron, pidieron cedula a todos los que estabamos alli, yo no llevaba Cedula, me montaron en la comisión y me llevaron a la policia Municipal, alli me estaban confundiendo9 con una pe4rsona que buscaban en el sector, me preguntaron que si conocía a la persona que ellos buscaban y me estaban comparando con el y confundiéndome con el, me dejaron desde entonces detenido hasta ahorita, no puse resistencia ni nada, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Privada Abg. Argelia Trinidad Vera quien expone: En vista de4 lo escuchado por la representación de la Fiscalia y lo Declarado por mi Defendido Solicito la Libertad Plena del mismo, por cuanto el no presento ninguna actitud hostil ni agresiva, solo solicito ir a buscar su cedula y que se me otorgue copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado GEOHANNY RIVERA SALGADO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 19/01/2015. Asimismo observa este Tribunal que solo se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, lo siguiente: Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 03. Acta de inspección técnica, cursante al folio 04, efectuada por los funcionarios actuantes. Registro de Cadena de Custodia De Evidencias Físicas; Cursante al folio 09 de fecha 19/01/2015 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez donde se deja Constancia de la evidencia recolectada en el procedimiento. Acta de Investigación Penal, de fecha 20/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, al folio 10. Reconocimiento N° 0021, de fecha 20/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, al folio 12, siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en Consecuencia la Solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de GEOHANNY EUCLIDES RIVERA SALGADO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero; titular de la Cédula de Identidad V- 17.406.162, de profesión u oficio: Carnicero , nacido en fecha 12/03/1986, de 28 años de edad, hijo de Cesar Rivera y Rosalba Salgado y domiciliado en el Sector Brisas del Carmen, calle Principal hacia Playa Grande, después de la Placita hacia la Playa casa S/N, telefono0 0414-2989297, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre (Casa de mi Mama que es la Señora Rosalba), mi Direccion en Caracas Parroquia Antemano calle el Progreso, La Sequia, Casa N°33 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en Consecuencia la Solicitud de Libertad Plena hecha por la Defensa. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Primera De Control,
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial,
Abg. Maria José Martínez
|