REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000118
ASUNTO: RP11-P-2015-000118

SENTENCIA DE la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada Audiencia de presentación e Imputación el asunto seguido al imputado: ROSA ADELA SIERRA Y YETSELIS DAL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS.
En tal sentido se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y las imputadas, previo traslado. Seguidamente se le impuso a las ciudadanas del derecho que tienen de estar asistidas por abogado de su confianza manifestando no contar ninguna de las dos con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública penal de guardia Nº 2 Abg. Siolis Crespo, quien aceptó la designación efectuada y fue impuesta de las actuaciones.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo a las ciudadanas ROSA ADELA SIERRA Y YETSELIS DAL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, en virtud de los hechos de fecha 19/01/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban de comisión cuando avistaron a dos ciudadanas forcejeando y de inmediato se identificaron como funcionarios y las mismas hicieron caso omiso al llamado que le hiciera la comisión policial, por lo que quedaron detenidas. En virtud de este particular es por lo que solicito se les imponga a las ciudadanas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso o en su defecto la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 y 373 del COPP y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Es todo.

DE LAS IMPUTADAS:
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse a la primera de ella como ROSA ADELA SIERRA, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.479.970, de oficio Obrera, nacido el 20-12-92, hijo Rogelio Ovidiedo y Trina Sierra, domiciliada en: la entrada del muco, Urbanización Lorena, casa S/N, al lado de las terrazas, frente del autolavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, y Expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional. Es todo.
Acto seguido se impone a la segunda de ellas, quien dijo ser y llamarse YETSELIS DAL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.068, de oficio ama de casa, nacida en fecha 19-10-92, hija Rasauro Fernández y Yecenia Hernández, domiciliada en: la entrada del muco, Urbanización Lorena, casa S/N, al lado de las terrazas, frente del autolavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, y Expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional. Es todo.

DE LA DEFENSORA PÚBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Visto la manifestación de mis defendidas y por cuanto la misma reconocieron el hecho imputado, solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo.” Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete a las imputadas de autos la suspensión condicional del proceso, y solicito se le imponga a las imputadas una labor comunitaria, es todo.

DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por las imputadas de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-01-2015. Así mismo cursa al expediente los siguientes elementos de convicción, a saber: Al folio 03, ACTA POLICIAL de fecha 19/01/2015 donde funcionarios adscritos al IAPES, municipio Bermúdez, dejan constancia que se encontraban de comisión cuando avistaron a dos ciudadanas forcejeando y de inmediato se identificaron como funcionarios y las mismas hicieron caso omiso al llamado que le hiciera la comisión policial, por lo que quedaron detenidas, cursante al folio 03. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, realizada por funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, cursante al folio 09. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 10. MEMORANDO Nº 9700-226-00678, donde se deja constancia que las imputadas no presentan registros policiales, cursante al folio 11. En virtud de esto y a lo manifestado por las imputadas, la defensa y a la solicitud del representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Fiscal del Ministerio Público, le imputa a las imputadas ROSA ADELA SIERRA Y YETSELIS DAL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, imputación esta sobre la cual las imputadas reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (05) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a las ciudadanas ROSA ADELA SIERRA Y YETSELIS DAL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria consistente de la Limpieza de la COMUNIDAD URBANIZACIÓN LORENA, por dos Horas Semanales por un lapso de tres meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Consejo Comunal de la Comunidad urbanización Lorenza, Carúpano, Estado Sucre a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuesta al imputado, SEGUNDO: La prohibición de agredirse física o verbalmente y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a las ciudadanas: ROSA ADELA SIERRA, venezolana, natural de Caracas, de 22 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.479.970, de oficio Obrera, nacido el 20-12-92, hijo Rogelio Ovidiedo y Trina Sierra, domiciliada en: la entrada del muco, Urbanización Lorena, casa S/N, al lado de las terrazas, frente del autolavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre y YETSELIS DAL VALLE FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.715.068, de oficio ama de casa, nacida en fecha 19-10-92, hija Rasauro Fernández y Yecenia Hernández, domiciliada en: la entrada del muco, Urbanización Lorena, casa S/N, al lado de las terrazas, frente del autolavado, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado sucre, por encontrarse incursas en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, debiendo cumplir como condición durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: PRIMERO: Labor Comunitaria consistente de la Limpieza de la COMUNIDAD URBANIZACIÓN LORENA, por dos Horas Semanales por un lapso de tres meses. En consecuencia se ordena librar oficio al Consejo Comunal de la urbanización Lorena, Carúpano, Estado Sucre a los fines de informarle de la decisión dictada por este Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante este Tribunal de la obligación impuesta a las imputadas. SEGUNDO: La prohibición de agredirse física o verbalmente. Asimismo se ACUERDA fijar como oportunidad para le celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 23-04-2015 a las 10:15 de la mañana, en las Instalaciones de este circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ