REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000115
ASUNTO: RP11-P-2015-000115
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ VALDEZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO MAGNO ACOSTA FLORES, LESIONES TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIO POLICIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EL ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensa Pública Penal Nº 02 en funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano LEONEL JOSÉ VALDEZ FLORES identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO MAGNO ACOSTA FLORES, LESIONES TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIO POLICIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos de fecha, 20/01/2015, tal como se evidencia en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: siendo las 2:00 horas de la tarde, donde Funcionarios adscritos a esa delegación realizan investigaciones junto con el ciudadano Alberto Magno Acosta Flores, quien figura como denunciante en el presente procedimiento, se trasladaran hasta la Hacienda La Pastora, Ubicada en río Chiquito de yoco, Municipio Valdez, con la finalidad de Realizar la inspección técnica del sitio del suceso, y realizar las primeras pesquisas, posterior de realizar la correspondiente inspección, se trasladaron hasta la siguiente dirección Calle Principal, casa sin numero, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, a fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos Lionel Valdez Flores y Leudii Valdez Flores, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en el citado lugar , se procedió a tocar la puerta principal y realizar llamados donde luego de una breve espera fueron atendidos por el ciudadano Lionel Valdez Flores , a quien luego de imponer el motivo de la presencia tomo una actitud evasiva y grosera emprendiendo veloz huida hacia detrás de la morada, por lo que se procedió a ingresar a la referida vivienda, dándole alcance en la sala del referido inmueble, logrando neutralizarlo utilizando el uso progresivo de la fuerza, se le pregunto si poseía oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando el mismo que no poseía nada, por lo que se procedió con la seguridad del caso a realizar una inspección corporal al ciudadano, procediendo a realizar una revisión en la referida vivienda logrando avistar en una esquina de la sala un envase elaborado en material sintético de color blanco (tobo) sin marca aparente, contentivo de cacao en baba, el cual posee las descripciones aportadas por el denunciante, notificando ser de la finca antes descrita, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo. Cuando se procede a retirarse del lugar junto con el ciudadano detenido, quien se encontraba en la parte posterior de la unidad esposado con las manos atrás, abrió la puerta y se lanzo de la unidad en marcha intentando emprender la huida a pie, siendo alcanzo por los funcionarios nuevamente…” Por todo lo expuesto solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano de la comisión del delito antes mencionado Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.”Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 354 y siguientes ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: LEONEL JOSÉ VALDEZ FLORES, venezolano, natural de Yoco del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-07-81, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.306, de profesión u oficio albañil, hijo de Crispulo Valdez y Lucrecia flores y residenciado Yoco, Calle Principal, antes de llegar a la policía, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Abg. Siolis Crespo, expone: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen, no se configuran los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de la victima, resulta falso que mi representado haya causado lesiones alguno de los funcionarios, por cuanto de las actas suscrita por los mismos, se desprende que mi representado estaba esposado con las manos hacia atrás, en el momento que lo introdujeron en la unidad policial, lo que resulta ilógico que le haya ocasionado lesión al funcionario precisamente porque estaba atado, circunstancia esta que demuestra la mala fe d los funcionarios actuantes, quienes especulan tan solo para justificar los golpes que le dieron a mi representado, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente actas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, LESIONES TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir el 20/01/2015. Así mismo, cursa a las actuaciones: cursante al folio 01 y su vuelto. DENUNCIA COMÚN, de fecha 20/01/2015, rendida por el ciudadano Alberto Magno Acosta Flores, donde manifiesta: que el día 20/01/2015. a eso de las 6:00 horas de la mañana, cuando estaba llegando a su hacienda de cacao, de nombre la Pastora, ubicada en río Chiquito de yoco, Municipio Valdez, vio a sus sobrinos de nombre Lioneel Valdez Flores y Leudi Valdez Flores, con dos tobos de cacao en baba los cuales habían recogido de la hacienda, luego se acerco y les dijo que ya no siguieran cortando el cacao y que me regresaran los dos tobos de cacao en baba que eso me pertenecía a mi, ellos con sus machetes en las manos me respondieron con groserías y le decían que no se metiera en el camino de ellos porque le iba a ir muy mal…”. Cursante al folio 02 y 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/01/2014, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que: siendo las 2:00 horas de la tarde, donde Funcionarios adscritos a esa delegación realizan investigaciones junto con el ciudadano Alberto Magno Acosta Flores, quien figura como denunciante en el presente procedimiento, se trasladaran hasta la Hacienda La Pastora, Ubicada en río Chiquito de yoco, Municipio Valdez, con la finalidad de Realizar la inspección técnica del sitio del suceso, y realizar las primeras pesquisas, posterior de realizar la correspondiente inspección, se trasladaron hasta la siguiente dirección Calle Principal, casa sin numero, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez, a fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos Lionel Valdez Flores y Leudii Valdez Flores, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en el citado lugar , se procedió a tocar la puerta principal y realizar llamados donde luego de una breve espera fueron atendidos por el ciudadano Lionel Valdez Flores , a quien luego de imponer el motivo de la presencia tomo una actitud evasiva y grosera emprendiendo veloz huida hacia detrás de la morada, por lo que se procedió a ingresar a la referida vivienda, dándole alcance en la sala del referido inmueble, logrando neutralizarlo utilizando el uso progresivo de la fuerza, se le pregunto si poseía oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico, manifestando el mismo que no poseía nada, por lo que se procedió con la seguridad del caso a realizar una inspección corporal al ciudadano, procediendo a realizar una revisión en la referida vivienda logrando avistar en una esquina de la sala un envase elaborado en material sintético de color blanco (tobo) sin marca aparente, contentivo de cacao en baba, el cual posee las descripciones aportadas por el denunciante, notificando ser de la finca antes descrita, motivo por el cual se procedió a la detención del mismo. Cuando se procede a retirarse del lugar junto con el ciudadano detenido, quien se encontraba en la parte posterior de la unidad esposado con las manos atrás, abrió la puerta y se lanzo de la unidad en marcha intentando emprender la huida a pie, siendo alcanzo por los funcionarios nuevamente…”. Cursante al folio 05. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 018, de fecha 20/01/2015, , suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que resulta ser un sitio de suceso Abierto. Cursante al folio 07 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 017, de fecha 20/01/2015, , suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia que el lugar donde se produjo la detención del imputado de auto, resulta ser un sitio de suceso Cerrado. Cursante al folio 08 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. de fecha 20/05/2015, Suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las evidencias colectada. Cursante al folio 09. CONSTANCIA MÉDICA. De fecha 20/01/2015. Cursante al folio 10. MEMORANDUM, de fecha 20/01/2015, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Cursante al folio 11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 012, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la experticia realizada a una de las piezas relacionada con uno de los delitos. Cursante al folio 12. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 006. De fecha 20/01/2015, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, donde dejan constancia el avaluó real de una de las piezas relacionadas con el expediente. Cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20/01/2014, suscrita por funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de la entrega de un tobo elaborado de material sintético de color blanco, sin marca aparente, contentivo en su interior de 12 kilogramos de cacao en baba…”.
Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ VALDEZ FLORES, venezolano, natural de Yoco del Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-07-81, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.099.306, de profesión u oficio albañil, hijo de Crispulo Valdez y Lucrecia flores y residenciado Yoco, Calle Principal, antes de llegar a la policía, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO MAGNO ACOSTA FLORES, LESIONES TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de FUNCIONARIO POLICIAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
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