REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000114
ASUNTO: RP11-P-2015-000114
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a el Defensor Público Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en sala acepta la designación, Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑATE, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4532 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA; por los hechos ocurridos el día 20/01/2015 donde se evidencia del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, encontrándome de servicios de patrullaje a pies, cuando aviste a un sujeto que venia saliendo de la construcción que se encuentra al lado de la aldea Bolivariana de esta localidad, ubicada en la calle Virigima cruce con la calle pagayo, en la cual llevaba en su poder envuelto en bolsas plásticas de color negro y marrón un objeto no identificado, procedí a darle la voz de alto identificándome como funcionario policial, le dije que le íbamos a realizar una revisión corporal, al revisarlo se le encontró nada de interés criminalistica adherido a su cuerpo, loe indique al individuo que me acompañara al comando policial, donde dicho sujeto opto con una actitud de nerviosismo y vociferando que no lo llevara al comando, una vez en el recinto policial pude constatar lo que contenía dentro de las bolsas eran dos lámparas florecientes de marco de metal de aluminio de color blanco sin marca ni serial visible, le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido….; Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: CARLOS EDUARDO PIÑATE, venezolano, natural del Caracas Distrito capital, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 19.734.483, hijo de: Bernavela Piñate y padre desconocido, Con domicilio en: Caserío río Bautista, vía los chorros, calle Principal, casa S/N, cerca de la entrada del río, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: ”Me acojo al precepto constitucional” es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le atribuye, el tipo penal no se configura, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, quienes sorpresivamente siendo las 12.30 del mediodía, es decir, plena luz del día y una zona tan transitada no solicitaron la presencia de testigos, para practicar la requisa a mi representado, con los cuales pudieron avalar sus alegatos, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente actas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de CARLOS EDUARDO PIÑATE, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20-01-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2015, cursante al folio 04 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Manuel Valdez”, quien expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde, encontrándome de servicios de patrullaje a pies, cuando aviste a un sujeto que venia saliendo de la construcción que se encuentra al lado de la aldea Bolivariana de esta localidad, ubicada en la calle Virigima cruce con la calle pagayo, en la cual llevaba en su poder envuelto en bolsas plásticas de color negro y marrón un objeto no identificado, procedí a darle la voz de alto identificándome como funcionario policial, le dije que le íbamos a realizar una revisión corporal, al revisarlo se le encontró nada de interés criminalistica adherido a su cuerpo, loe indique al individuo que me acompañara al comando policial, donde dicho sujeto opto con una actitud de nerviosismo y vociferando que no lo llevara al comando, una vez en el recinto policial pude constatar lo que contenía dentro de las bolsas eran dos lámparas florecientes de marco de metal de aluminio de color blanco sin marca ni serial visible, le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20/01/2015, cursante al folio 07 y su Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Valdez Nº 7, donde dejan constancia de la evidencias físicas colectadas, siendo dos (02) lámparas florecientes con marco de metal de aluminio de color blanco, sin marca ni serial visible, envuelto en bolsa de material sintético de color negro y marrón. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2015, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria, donde dejan constancias del recibido de las actuaciones junto con el detenido, asimismo se realizo llamada al área de INTERPOL Ferry, a fin de verificar los datos filiatorios del ciudadano, así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiese tener, siendo atendido por el funcionario Detective Richard Reyes, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y luego de una breve espera, me comunico que el sistema SIIPOIL, se encuentra “INHIBIDO”, seguidamente me traslade hacia al área Técnica de este Sede, a fin de verificar en nuestros archivos internos si el mismo presenta algún registro policial en las tarjetas llevadas en dicho archivo, quien se puso verificar que el imputado de autos NO posee registro en dichos archivos… Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado CARLOS EDUARDO PIÑATE, venezolano, natural del Caracas Distrito capital, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 19.734.483, hijo de: Bernavela Piñate y padre desconocido, Con domicilio en: Caserío río Bautista, vía los chorros, calle Principal, casa S/N, cerca de la entrada del río, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ALDEA BOLIVARIANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
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