REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000113
ASUNTO: RP11-P-2015-000113

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada, el día de ayer, 21 de Enero de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a la ciudadana COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, la Imputada de autos (previo traslado) y la victima Norkis Miguelina Lezama Hernández. Seguidamente el Juez impone a la imputada del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma si tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala al Defensor Privado Abg. MERVIS ANTONIO RODRIGUEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nº 165.949, cedula de identidad Nº 5.907.285 y domiciliado en: calle Junín, Nº 19, Guiria, parroquia Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, Telf.: 0424-875.65.38, quien acepto el cargo recaído en su persona y previo juramento de ley se le hizo entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a la ciudadana COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NORKIS MIGUELINA LESAMA HERNANDEZ; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20-01-2015 , ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en la cual dejan constancia Queriendo las 3:30 horas de la tarde, del día 21-01-2015, encontrándose de servicio, recibieron llamada telefónica de la referida Coordinación Policial, por el motivo que se recibió la denuncia de la ciudadana NORKIS MIGUELINA LESAMA HERNANDEZ, por Agresión, la misma presento diagnostico medico presentando, inflamación en el cráneo total, excoriaciones en el hombro, brazos y piernas y nos trasladamos a la residencia de COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, ubicada en la invasión San Antonio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre de esta localidad nos entrevistamos con la ciudadana mencionada y le informamos que quedaba detenida por Lesiones, se le practico la Inspección Corporal, no encontramos ningún objeto de interés criminalistico, se procedió al traslado a nuestro recinto policial. En virtud de estos hechos es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima NORKIS MIGUELINA LEZAMA HERNANDEZ, quien expone: fue un problema familiar, y yo solo quería que ella no se volviera a meter conmigo, por eso que bajo la rabia fui a denunciarla y quiero que esto pase.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: COSMELIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERINA, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 26/01/1972, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V-12.908.201, hija de Cosme González Y Maria Figuera residenciada en la Invasión San Antonio, cerca de la panadería, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: me cojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Mervis Antonio Rodríguez Subero, quien expone: “en vista que no hay elementos de convicción para la medida propuesta por la Fiscalia del ministerio público, solicito la libertad sin restricciones de mi defendida, por cuanto mi defendida tampoco registra antecedentes penales ni registros policiales, por ultimo pido copias simples de la presenta causa, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NORKIS MIGUELINA LESAMA HERNANDEZ, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/01/2015. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 20/01/2015, al folio (04), donde funcionarios adscritos a la coordinación Policial del Municipio Valdez dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana NORKIS MIGUELINA LESAMA HERNANDEZ, quien manifestó que el día 21-01-2015, a eso como a las 11:00 horas de la mañana, se presento en mi residencia, ubicada en el callejón San Antonio, casa sin numero, Parroquia Guiria Municipio Valdez, mi tía COSMELIA GONAZLEZ, reclamándome que yo le dije a Alnery, que ella y anyi van a negociar el niño recién nacido a unos colombianos, yo le dije que yo no dije eso y ella tiro unas bolsas que tenia en las manos y comenzó a agredirme con las manos y pego la cabeza de la pared y me mordió en el hombro …”. Cursante al folio 05. CONSTANCIA MEDICA, suscrita por la Dr. Gorgina Rojas, de fecha 20-01-2015, donde se deja constancia de las lesiones presentadas por la victima de autos. Cursante al folio 06 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 21/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en la cual dejan constancia Queriendo las 3:30 horas de la tarde, del día 21-01-2015, encontrándose de servicio, recibieron llamada telefónica de la referida Coordinación Policial, por el motivo que se recibió la denuncia de la ciudadana NORKIS MIGUELINA LESAMA HERNANDEZ, por Agresión, la misma presento diagnostico medico presentando, inflamación en el cráneo total, excoriaciones en el hombro, brazos y piernas y nos trasladamos a la residencia de COSMELINA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERA, ubicada en la invasión San Antonio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre de esta localidad nos entrevistamos con la ciudadana mencionada y le informamos que quedaba detenida por Lesiones, se le practico la Inspección Corporal, no encontramos ningún objeto de interés criminalistico, se procedió al traslado a nuestro recinto policial. Cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 20-01-2015 , donde funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, del Estado Sucre, dejan constancia de que el suceso ocurrió en un callejón San Antonio casa sin número, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre frente de CE.FI.SA, con suficiente luz natural. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/01/2015, cursante en el folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones recibidas de la detención de la imputada de autos y que la misma no posee registro.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que configurado el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos a analizar el 2º del referido articulo, en donde se evidencia que existen suficientes elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe al imputado en el delito que se le imputa por lo que a criterio de quien decide en el caso que nos ocupa lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar en contra de los imputados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el Comando de la Policía Estadal de Guiria, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana COSMELIA DEL VALLE GONZALEZ FIGUERINA, Venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 26/01/1972, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V-12.908.201, hija de Cosme González Y Maria Figuera residenciada en la Invasión San Antonio, cerca de la panadería, Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano NORKIS MIGUELINA LEZAMA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el Comando de la Policía Estadal de Guiria, por el lapso de Ocho (08) meses. Desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se instruya la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio, y asimismo ofíciese al Comandante de la Policía Estadal de Guiria, informándole sobre el régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el Comando de la Policía Estadal de Guiria, por el lapso de ocho (08) meses. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. . Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Coordinación de la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ