REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000036
ASUNTO: RP11-P-2015-000036
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada el día de hoy, Veintidós (22) de Enero de 2015, AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO MATA ROJAS, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.441.967, soltero, profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/11/1973, hijo de Carmelo Mata (difunto) y Celestina Rojas, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, Casa Nº 192, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT,
DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 22-01-2015, por lo que solicito a favor de mi representado JOSE GREGORIO MATA ROJAS, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, al igual que mi representado tal y como consta el la constancia de bajo recurso consignada por ante este Tribunal, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSE GREGORIO MATA ROJAS, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.441.967, soltero, profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/11/1973, hijo de Carmelo Mata (difunto) y Celestina Rojas, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, Casa Nº 192, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Me pongo a disposición y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica, así mismo habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, todo ello en virtud de que su representado no logró ubicar personas que le sirvieran de fiadores, Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JOSE GREGORIO MATA ROJAS, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO MATA ROJAS, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSE GREGORIO MATA ROJAS, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.441.967, soltero, profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/11/1973, hijo de Carmelo Mata (difunto) y Celestina Rojas, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, Casa Nº 192, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Primera de Control,
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Maria José Martínez
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