REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000122
ASUNTO: RP11-P-2015-000122
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al imputado ALEXANDER ELKYS GARCIA GARCIA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de LUSMARYS UGAS.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de auto (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala al defensor publico de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actas procesales.
DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ALEXANDER ELKYS GARCIA GARCIA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de LUSMARYS UGAS; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/01/2015 donde la victima deja constancia que la habían despojado de su teléfono un ciudadano quien emprendió veloz carrera hacia la calle el calvario a donde se dirigió la comisión policial y a la altura de CORPOELEC lograron avistarlo y procedieron a su aprehensión. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. es todo,
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALEXANDER ELKYS GARCIA GARCIA, venezolano, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.946.242, nacido en fecha 13-12-93, hijo de iralis García y padre desconocido, residenciado en Calle Ecuador, casa Nº 108, cerca de la entrada de la Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia en acta fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el hecho que se le atribuye, el tipo penal no se configura, no se evidencia declaración de testigos que corrobore el dicho de la victima, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales con lo que queda plenamente demostrado su buena conducta predelictual, razones por las cuales solicito, se le decrete su libertad sin restricciones, solcito copias del presente actas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de LUSMARYS UGAS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-01-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 20/01/2015 donde la victima deja constancia que la habían despojado de su teléfono un ciudadano quien emprendió veloz carrera hacia la calle el calvario a donde se dirigió la comisión policial y a la altura de CORPOELEC lograron avistarlo y procedieron a su aprehensión, cursante al folio 01 y 02. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se deja constancia del objeto recuperado, cursante al folio 07. INSPECCION OCULAR, efectuado en el lugar de los hechos por los funcionarios actuantes, cursante al folio 08. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, cursante al folio 08. RECONOCIMIENTO Nº 0022, efectuado a las evidencias recuperadas, cursante al folio 11.
Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones o de medida cautelar bajo régimen de presentación, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de ALEXANDER ELKYS GARCIA GARCIA, venezolano, soltero de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.946.242, nacido en fecha 13-12-93, hijo de iralis García y padre desconocido, residenciado en Calle Ecuador, casa Nº 108, cerca de la entrada de la Infantería de Marina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de el delito De ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en perjuicio de LUSMARYS UGAS. de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
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