REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005274
ASUNTO: RJ11-P-2014-000039
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del imputado REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, indocumentado, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, calle Las Flores, Casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 21/12/2014 en contra del ciudadano REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, Ello en virtud de los hechos de fecha 16/11/2013, se inicia la presente investigación mediante Trascripción de novedad, suscrita por los funcionarios KEIMER TENIAS y THAIRON RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde dejan constancia de los siguiente:”En esta misma fecha, en horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-13-0226-02153, iniciada por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado Thairon Ramírez, en la unidad Toyota Tacoma, hacia el sector San Martín, Carúpano Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente averiguación las cuales nos conlleve al total esclarecimiento de los hechos, una vez en la referida dirección optamos a realizar un recorrido por las diferentes calles del lugar con el fin de ubicar a alguna persona que pudiera tener conocimiento a los hechos, donde luego de varios recorrido se nos apersono un ciudadano quien no quiso identificar por temor a futuras represarías, y quien de manera sigilosa nos informo tener conocimiento que la personas que le causo la muerte al ciudadano Carlos Villarroel, fue un ciudadano de nombre JHON y el mismo se encontraba en compañía de otros ciudadanos, escuchada la versión se le solicito la colaboración al ciudadano a fin de que nos acompañara a nuestra sede con el fin de tomarle entrevista en relación a lo antes expuesto, negándose rotundamente dicho ciudadano alegando que Jhon es de alta peligrosita y nadie del sector testificara en contra suya, ya que mantiene una constante amenaza en contra de los residente del lugar, escuchada la versión retornamos al despacho, donde se ele informo a la superioridad de las diligencias practicadas… Razón por la cual solicito que el presente escrito de acusación sea admitido al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del imputado. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo”.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar como: REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, indocumentado, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, calle Las Flores, Casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Amagil Colon, quien expone: “Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis defendidos, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, en razón de ello solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la libertad de mi defendido, si no comparte el tribunal mi criterio esta defensa solicita se le acuerde una medida cautelar de posible cumplimiento para que el mismo continúe el proceso en libertad, y de estimar este tribunal la admisión de la acusación fiscal y por el principio de comunidad de la prueba me adhiero a las promovidas por la representación fiscal que favorezcan a mi defendido, ahora bien de no compartir el tribunal la solicitud de la defensa y se acuerde la apertura al juicio oral y publico, ratifico las solicitudes de revisiones de medida de privación de libertad que pesa sobre mi representado presentada en fecha 20/11/2014 y ratificada en fechas 02/012/ y 18/12 del 2014, conforme a lo establecido en el articulo 62 del Código penal y 242 del COPP. Es todo.”
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL. Por los hechos de fecha 16/11/2013, se inicia la presente investigación mediante Trascripción de novedad, en la cual deja constancia que en la avenida principal de San Martín, específicamente detrás de la cancha deportiva, Carúpano, se encuentra tendido en el pavimento, una persona de sexo masculino, carente de Signos Vitales, presentando heridas producidas por objetos contundente, igualmente se deja constancias que de las averiguaciones realizadas por los funcionarios del CICPC – Carúpano los cuales dejan constancia entre otras cosas que: Nos dirigimos primeramente a la residencia de un sujeto apodado “JHON”, acompañado de los ciudadanos Santos José Marcano y Franklin Darío Marin Sucre, quienes servirán como testigo, de la visita domiciliaria, una vez en la vivienda del antes mencionado , luego de realizar llamado a la puerta, fuimos atendido por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Despacho y manifestarle el motivo de nuestra presencia, s ele mostró la referida orden de allanamiento número PP11-P-2014-000541, se identificó como Alicia Aldifonsa Malave Lista, quien nos manifestó que su hijo John Alberto León Malave, de 20 años de edad, nacido el 07-05-1993, indocumentado, acto seguido la ciudadana en cuestión nos permitió el libre acceso a su residencia, realizándose la revisión del inmueble no encontrándose ninguna evidencia de nuestro interés, retirándonos de dicho domicilio. Posteriormente nos dirigimos a la residencia del sujeto mencionado como “TANTICO”, ubicada en la misma calle, acompañados igualmente de los ciudadanos testigo antes señalados, una vez en la residencia del sujeto antes referido luego de realizar llamado a la puerta fuimos recibidos por la ciudadana Teresa Villarroel de Viña, quien nos aludió que la persona requerida por la por la comisión era su hijo y el mismo no se encontraba para ese momento en su casas, aportando el nombre del mismo como Reinir José Viña Villarroel, desconociendo sus demás datos filiatorios, procediéndose a realizar la revisión de la vivienda no ubicándose evidencia de interés Criminalístico, culminadas con estas diligencias retornándonos a la sede de este despacho, donde me traslade a la sala técnica, con la finalidad de plenar la identificación de los ciudadanos JHON ALBERTO LEON MALAVE y REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, así mismo como verificar los posibles registro policiales que pudieran presentar, estando presente en dicha área fui atendido por el Detective Adrián Valera, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, realizo las respectivas búsqueda tanto en el Sistema SIIPOL, como en el archivo alfabético fonéticos del área; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento realizado por la defensora Publica Penal.
En otro orden de ideas se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que oída y revisadas las solicitudes realizada por la Defensora pública Abg. Amagil Colon de la revisión de la medida Privativa de libertad por una medida menos Gravosa a favor de su representado REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, este Tribunal verificado como fue la no comparecencia del experto psiquiatra Forense Dr. Arquímedes Fuentes, adscritos al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Cumana- Estado Sucre, aun cuando el mismo fue citado a los fines de que expusiera el estado del Imputado REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, razón por la cual este Tribunal no puede verificar con exactitud el estado de salud mental que presenta el Imputado de autos, aunado al hecho que para quien decide no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal que pesa sobre el Imputado la cual fue decretada por este Tribunal, Negándose las solicitudes de revisión de medida de la defensa publica Abg. Amagil Colon, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, quien expone: “No admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia. Es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ciudadano REINIER JOSE VIÑA VILLARROEL, indocumentado, residenciado en San Martín, Sector Valle Nuevo, calle Las Flores, Casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal, con el agravante del 217 de La LOPNNA, en perjuicio del adolescente CARLOS JOSE VILLARROEL VILLARROEL, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/11/2013, explanados en el escrito acusatorio.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Privación Judicial de Libertad, negándose en consecuencia la solicitud de revisión de medida realizada por la defensora publica, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instándose a la misma para la reproducción.
Con la lectura del acta en sala quedaron notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. WILLIANS AZOCAR
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