REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000072
ASUNTO: RP11-P-2015-000072

SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día de hoy, Quince (15) de Enero de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos OSNEL RICARDO DE LA ROSA MARCANO y REINALDO JOSÉ PASTRANO. Por la Comisión del Delito previsto en la Ley de Drogas y en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo quien acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos OSNEL RICARDO DE LA ROSA MARCANO Y REINALDO JOSÉ PASTRANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el artículo 112de la Ley Orgánica Para el Control de armas, municiones y desarme; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos descritos en ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Cursante al folio 04, por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial TCNEL Ramón Benítez, Estación Policial Libertado0r de fecha 13/01/2015 donde Siendo las dos y treinta de la tarde (2:30) pm se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien no se quiso identificar por resguardar su integridad y expuso: que por la vía principal de Cumbre de Barzón se encontraban un ciudadano en actitud sospechosa y al parecer estaba armado, pero se encontraba distribuyendo droga, inmediatamente se integraron en comisión policial y se trasladaron a la Comunidad antes mencionada, en ese momento vecinos de la referida comunidad le manifestaron a los efectivos policiales que el ciudadano al ver la unidad de patrulla salio corriendo para la parte posterior de una vivienda, al bajar de la patrulla los funcionarios pudieron avistar a dos ciudadanos en unos matorrales que al darles la voz de alto, salieron corriendo, pudiéndolos alcanzar en unos matorrales, se les indico a los ciudadanos que se mantuvieran parados ya que se les realizaría una inspección corporal, no sin antes decirles que si tenían algún elemento de interés criminalístico en su ropa o adherido al cuerpo, lo mostraran manifestando que no tenían nada, fue entonces donde se procedió con la revisión, donde se le incautó al ciudadano REINALDO JOSÉ PATRANO, un arma de fuego de fabricación casera en la mano derecha y en el bolsillo delantero del bermuda, nueve (09) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul amarrado con hilo de color negro contentivo en su interior de una pasta compacta lo cual se presume se trate de la droga denominada crack, y tres mil Bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones (…) y al ciudadano OSNEL RICARDO DE LA ROSA MARCANO se le encontró en la mano derecha Tres (03) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco con una sustancia de color blanco y en su interior se presume sea la droga cocaína, en ese momento se les notifico a estos ciudadanos que quedarían detenidos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos ESWTABLECIDOS EN LA LEY DE DROGA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO(…)es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como OSNEL RICARDO DE LA ROSA MARCANO, venezolano, natural de Macuto, Estado Vargas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.278.972, nacido en fecha 11/02/1994, albañil, soltero, hijo de Mary Marcano y Osnel de la Rosa, residenciado en el Sector Las Conopias , casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga era para mi consumo”. Es todo”
Seguidamente se procede a identificar al segundo de los Imputados como REINALDO JOSÉ PASTRANO, venezolano, natural de Las Conopias, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.843.711, nacido en fecha 15/10/1977, agricultura, soltero, hijo de Maria Lucia Pastrano y Reinaldo Jiménez, residenciado en el Sector Las Conopias, Casa S/N, cerca del bar la encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Esa droga era para nuestro consumo”. Es todo”.

DE LA DEFENSORA PUBLICA:
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, y se le ordene un examen toxicológico a fin de demostrar que son consumidores de estupefacientes como bien lo manifestaron en esta sala, solicito copia de las actuaciones, es todo.-

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control de armas, municiones y desarme; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 13/01/2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano, del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 12 y su vuelto donde se deja constancia del arma incautada, 13 y su vuelto donde se deja constancia del dinero incautado, 14 y su vuelto donde se deja constancia de la sustancia contentiva, de un polvo de color blanco, de supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópicas ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/01/2015, folio 15 y sus vuelto, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano donde dejan constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación donde manifiestan que se presento en esa misma fecha una Comisión de la policía de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre trayendo un oficio numero Nº 420/2015y sus anexos mediante la cual remiten por instrucciones de la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de esta Ciudad relacionadas con las detenciones de los ciudadanos: OSNEL RICARDO DE LA ROSA MARCANO Y REINALDO JOSÉ PASTRANO(…) de igual forma en calidad de recuperada las evidencias de interés criminalístico, un (01) arma de fuego de fabricación casera, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco de regular tamaño atado en uno de sus extremos con material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia blanquecina, la cual se presume la droga deno0minada cocaína; nueve(09) envoltorios elaborado en material sintético de color azul de regular tamaño atado en uno de sus extremos con hilo de color negro contentivo en su interior de una pasta compacta, la cual se presume sea la droga denominada crack.(…). MEMORANDUN Nº 9700-226-0036, de fecha 14/01/2015, cursante al folio 16, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano donde se deja constancia que los Ciudadanos OSNEL RICARDO DE LA ROSA MARCANO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA Y REINALDO JESUS PASTRANO presenta EL PRESESTE REGISTRO POLICIAL 03/11/2002 CICPC CARUPANO COMERCIO DETENTE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS. RECONOCIMIENTO Nº 0013, de fecha 14/01/2015, cursante al folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia del Dinero y el Arma de fuego incautada que los ciudadanos IVAN JOSE MATA MARCANO Y JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA y SI presenta Registros Policiales.. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 09/01/2015, cursante a los folios 09 y su vuelto, rendida por el ciudadano OMARVIS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Control de armas, municiones y desarme; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos OSNEL RICARDO DE LA ROSA MARCANO, venezolano, natural de Macuto, Estado Vargas, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.278.972, nacido en fecha 11/02/1994, albañil, soltero, hijo de Mary Marcano y Osnel de la Rosa, residenciado en el Sector Las Conopias , casa S/N, Municipio Libertador del Estado Sucre, y REINALDO JOSÉ PASTRANO, venezolano, natural de Las Conopias, Municipio Libertador del Estado Sucre, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-16.843.711, nacido en fecha 15/10/1977, agricultura, soltero, hijo de Maria Lucia Pastrano y Reinaldo Jiménez, residenciado en el Sector Las Conopias, Casa S/N, cerca del bar la encrucijada, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado el artículo 112de la Ley Orgánica Para el Control de armas, municiones y desarme; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la evaluación toxicologica solicitada por la defensa. Por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público en materia de droga a los fines de que gestione lo conducente para la realización de la evaluación toxicologica. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. DORYS MALAVE