REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000070
ASUNTO: RP11-P-2015-000070


SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada el día de hoy, Quince (15) de Enero de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA. Por la presunta Comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de los niños: OMISIS.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez y la imputada de autos, a quien se le pregunta no tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo recaído en su persona, y Seguidamente fue impuesta de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de los niños OMISIS. En virtud de los hechos de fecha 13/01/2015, donde la ciudadana Carmen Romero, deja constancia que es vecina de la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA y manifestó que la misma abusaba de sus hijos ya que acostumbra a dejarlos solo en las noches para irse para la casa de su marido, sin importar si los mismos comen o no, razón por la que fue detenido. Es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LA IMPUTADA:
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificarse como LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.994.386, nacido en fecha 14-01-1977, de profesión u oficio vendedora informal, soltera, hijo de Gladis García y José Lozada, residenciada en: Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 14, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, aunado de que no registra antecedentes policiales ni se evidencia declaración de los adolescente hijos de mi representada donde manifiesten si han sido abandonado o han quedado solo en reiteradas oportunidades, solicito copia de las actuaciones, es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de los niños OMISIS; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 13/01/2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2015, donde la ciudadana Carmen Romero, deja constancia que es vecina de la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA y manifestó que la misma abusaba de sus hijos ya que acostumbra a dejarlos solo en las noches para irse para la casa de su marido, sin importar si los mismos comen o no, razón por la que fue detenida, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/01/2015, rendida por la ciudadana Thais Lorena Romero, quien manifestó ser la persona que le lleva comida a sus hijos y manifestó que la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA, tiene a sus hijos en abandono total, cursante al folio 04. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada, cursante al folio 05 y vto., ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES y efectuada en el lugar de los hechos, cursante al folio 06. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, fecha 12/01/2015, cursante a los folios 12 y vto., realizada por los funcionarios adscritos al CICPC. MEMORANDUN Nº 9700-226-0034, de fecha 13/01/2015, cursante al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia de que LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA no presenta Registros Policiales.
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de los niños OMISIS., En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (08) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.994.386, nacido en fecha 14-01-1977, de profesión u oficio vendedora informal, soltera, hijo de Gladis García y José Lozada, residenciada en: Guayacán de las Flores, vereda 45, casa Nº 14, Sector 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LEIDY MARGARITA LOZADA GARCÍA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de ABANDONO DE NIÑO, previsto y sancionado el artículo 435 del Código Penal; en perjuicio de los niños OMISIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. DORYS MALAVÉ