REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007753
ASUNTO: RP11-P-2014-007753
CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada el día de ayer, Catorce (14) de Enero de 2015, Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: RONALD JOSÉ RAMOS LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1991, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.764, hijo de Yusmelis López y Ángel Ramos, residenciado en: El Pilar, Calle Miranda, Casa S/N, cerca del Liceo Jacinto Gutiérrez, Municipio Benítez, del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Tomas Aquino Cedeño.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leniska Morillo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 13-01-2015, por lo que solicito a favor de mi representado RONALD JOSÉ RAMOS LOPEZ, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: RONALD JOSÉ RAMOS LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1991, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.764, hijo de Yusmelis López y Ángel Ramos, residenciado en: El Pilar, Calle Miranda, Casa S/N, cerca del Liceo Jacinto Gutiérrez, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: Me pongo a disposición y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Leniska Morillo, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado RONALD JOSÉ RAMOS LOPEZ, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: Prohibición de acercarse a la victima; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Tomas Aquino Cedeño. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado RONALD JOSÉ RAMOS LOPEZ, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado RONALD JOSÉ RAMOS LOPEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-11-1991, soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.012.764, hijo de Yusmelis López y Ángel Ramos, residenciado en: El Pilar, Calle Miranda, Casa S/N, cerca del Liceo Jacinto Gutiérrez, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Tomas Aquino Cedeño, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: Prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Primera de Control,
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas
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