REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 14 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007562
ASUNTO: RP11-P-2014-007562

CAUCIÓN JURATORIA
Celebrada el día de ayer, Trece (13) de Enero de 2015, Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.133.435, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido en fecha 16-08-1990, hijo de José Alvarez y Lila Granado, residenciado en El Pilar, calle San Miguel, casa s/n, detrás de la escuela Pablo María Fuentes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0294-414.80.81; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 Ordinal 6º, 222, numeral 1º y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN FUENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 09-01-2015, por lo que solicito a favor de mi representado PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.133.435, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido en fecha 16-08-1990, hijo de José Alvarez y Lila Granado, residenciado en El Pilar, calle San Miguel, casa s/n, detrás de la escuela Pablo María Fuentes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0294-414.80.81, y expone: Me pongo a disposición y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.

DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: Prohibición de acercarse a la victima.; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 Ordinal 6º, 222, numeral 1º y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN FUENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado PEDRO LUIS ALVAREZ GRANADO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.133.435, de profesión u oficio indefinida, soltero, nacido en fecha 16-08-1990, hijo de José Alvarez y Lila Granado, residenciado en El Pilar, calle San Miguel, casa s/n, detrás de la escuela Pablo María Fuentes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, teléfono 0294-414.80.81, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, ULTRAJE A LA INVESTIDURA DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados los artículos 453 Ordinal 6º, 222, numeral 1º y 218 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JUAN DEL CARMEN FUENTES Y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: Prohibición de acercarse a la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo revisado como ha sido el presente asunto del mismo se desprende que fue remitido en fecha 19/12/2014, mediante OFICIO Nº RJ11OFO2014013229, a la Fiscalía del Ministerio Publico razón por la cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Remítase mediante oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS