REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007701
ASUNTO: RP11-P-2014-007701
SENTENCIA DE CAUCIÓN JURATORIA
Realizada el día Doce (12) de Enero de 2014, Audiencia Especial De Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano: JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.290.291, hijo de Asunción Guzmán y Juan Gil, y con domicilio en Guarauno, Calle Miranda, Casa S/N de color verde, al lado de la iglesia evangélica Virgen del Valle, Municipio Benítez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MARIA NUÑEZ GIL.
DE LA DEFENSA:
Se le otorgo el derecho de palabra al Defensora Público Abg. Edittela Torres, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 09-01-2015, por lo que solicito a favor de mi representado JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como: JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.290.291, hijo de Asunción Guzmán y Juan Gil, y con domicilio en Guarauno, Calle Miranda, Casa S/N de color verde, al lado de la iglesia evangélica Virgen del Valle, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: Me pongo a disposición y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. Es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Me doy por notificado del presente acto, y no me opongo a la solicitud realizada. Es todo.”
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR al Imputado JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: Prohibición de agredir a la victima, y a su núcleo familiar tanto física, como verbalmente por si mismo o mediante tercera personas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MARIA NUÑEZ GIL. Y así se decide.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor del imputado JOSE GREGORIO GIL GUZMAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha 11-01-1971, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.290.291, hijo de Asunción Guzmán y Juan Gil, y con domicilio en Guarauno, Calle Miranda, Casa S/N de color verde, al lado de la iglesia evangélica Virgen del Valle, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA MARIA NUÑEZ GIL, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; CUARTO: Prohibición de agredir a la victima, y a su núcleo familiar tanto física, como verbalmente por si mismo o mediante tercera personas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo visto que en fecha Doce (12) de Enero 2014, fue remitida la presente causa mediante oficio Nº RJ11OFO2015000242, a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, es por lo que en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias a los fines de que sea agregada al asunto como actuaciones complementarias. Remítase mediante oficio. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Florangel Salinas
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