REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 13 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-006950
ASUNTO: RP11-P-2014-006950

SENTENCIA DE MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada en el día de ayer, 12 de Enero de 2015, Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado JONATHAN RAFAEL RUIZ RUIZ, Venezolano, natural de Putucaul Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-04-1996, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.294.387, hijo de los ciudadanos Ezequiel Macuaran y Juliana Ruiz, residenciado en Calle Sucre, frente a la Plaza Tres Gracias Municipio Cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley orgánica para el control de amas municiones y desarme en perjuicio de la ciudadana RUTHSARI ANA RODRIGUEZ AGUILAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Defensa Privada Abg. Jusbel Cedeño, y los fiadores Alexida del Carmen Oliver Ruiz y Lucia Josefina Ruiz de Boscan y el Fiscal del Ministerio Público. Abg. Alejandro Alcalá. Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cedió la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: Alexida del Carmen Oliver Ruiz, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Licencia en Educación Integral, titular de la cédula de Identidad Nº 17.114.111 y domiciliado en: Pozo Colorado, Sector La cachapera, Vía Guiria de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Segundo de los fiadores: Lucia Josefina Ruiz de Boscan, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 11.007.285 y residenciada en: Sector La cachapera, Vía Guiria de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez, del estado Sucre; Y expone: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo”.
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a instruir al imputado de la obligación a la cual deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 09-01-2015, Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos.
Acto seguido, se le cede la palabra al imputado quien dijo ser y llamarse: JONATHAN RAFAEL RUIZ RUIZ, Venezolano, natural de Putucaul Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-04-1996, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.294.387, hijo de los ciudadanos Ezequiel Macuaran y Juliana Ruiz, residenciado en Calle Sucre, frente a la Plaza Tres Gracias Municipio Cajigal del estado Sucre, y expone: “Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo”.
Acto Seguido Se Le Otorgó El Derecho De Palabra A La Defensa Privada, Quien Expone: Ratifico el escrito de fianza con todos los recaudos presentados por ante este tribunal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la defensora Privada, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se pudo verificar los datos de los fiadores mediante llamadas telefónicas a los miembros de los consejos comunales quienes emitieron la cartas de buenas conductas y residencia de los fiadores, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por cada uno de los imputados, este Tribunal DECLARA MATERIALIZADA LA CAUCIÓN ECONÓMICA FIJADA; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3, 4 y 8; 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA MATERIALIZADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, BAJO CAUCIÓN ECONÓMICA, respecto al imputado JONATHAN RAFAEL RUIZ RUIZ, Venezolano, natural de Putucaul Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-04-1996, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 26.294.387, hijo de los ciudadanos Ezequiel Macuaran y Juliana Ruiz, residenciado en Calle Sucre, frente a la Plaza Tres Gracias Municipio Cajigal del estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley orgánica para el control de amas municiones y desarme en perjuicio de la ciudadana RUTHSARI ANA RODRIGUEZ AGUILAR y EL ESTADO VENEZOLANO. Debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: Siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar al Fiscal Superior sobre lo aquí acordado. En tal sentido, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO DE AUTOS JUNTO CON OFICIO REMÍTASE A LA COMANDANCIA DE POLICÍA DE ESTA CIUDAD. Cumplase.
LA JUEZ PRIMERO CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. FLORANGEL SALINAS