REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000041
ASUNTO: RP11-P-2015-000041

SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Celebrada en fecha, 11 de Enero de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano OLIVER RAFAEL ALFONZO LEON, a quien se le sigue el presente asunto, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÙS ROMERO.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. Jesús Mayz, quien es el Defensor Publico de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto a OLIVER RAFAEL ALFONZO LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÙS ROMERO; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09-01-2015, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, encontrándose de guardia, donde fueron informados para que se trasladara a la Carretera Guiria – Irapa, Sector Jua Jual, Municipio Nariño, Estado Sucre, al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de COLISIÒN ENTRE VEHICULOS CON PERSONA LESIONADA, de inmediato se procedió a tomar las medidas de seguridad que ameritaba el caso para evitar otro siniestro, se procedió a realizar inspección ocular del sitio tomando en cuenta posición final de los vehículos, los daños que sufrieron debido al impacto, dejando constancia, que el siniestro ocurre en una carretera, Zona Urbana, pavimento buen estado, asfaltado mojado, oscuro, sin demarcación, recta, se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente, en el lugar se encontraba el vehiculo Nº 01, Placas ABH73C, Marca Daewo, Modelo Nubira, Color Verde, Clase Camioneta, Topo Sport Wagon, Año 1998, S/C KLAJA35ZEWK213136, así como también se encontraba Vehiculo 02: Placas AE7EO5A, Marca Zusuki, Modelo 100, Color Negra, Clase Moto, Tipo Paseo, Año 2012, S/C 819BE11A89V103430; … El Conductor 02 Quedo identificado como Jesús Romero, quien presento politraumatismo Craneoencefálico severo, y posteriormente trasladado al Hospital de Carúpano…. Mediante inspección ocular realizada al lugar del accidente por los daños que sufrieron los vehículos se pudo determinar que el accidente se origina cuando el conductor del vehiculo 01 circulaba por la carretera en sentido Irapa hacia Guiria en el Sector Jua Jual debido a un hueco que se encontraba en la carretera realiza un cambio de canal hacia la izquierda sin tomar las medidas necesarias de seguridad para realizar evadiendo el canal de circulación del conductor del vehiculo Nº 02 (moto) quien circulaba por la carretera en sentido Guiria – Irapa….. En virtud de estos hechos, es por lo que en consecuencia solicito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en caución económica, de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: OLIVER RAFAEL ALFONZO LEON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 50 años de edad, nacido en fecha 31-01-1964, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.907.244, soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de Ángel Alfonso y Augusta León de Alfonzo, residenciado en San Antonio de Irapa, calle Lago de Maracaibo, casa Nº 06, cerca de la bodega esmeralda, teléfono 0424-804-8169, Irapa, Municipio Mariño, y expone: yo venia de Irapa hacia San Antonio en el cerro jua jual, de lo único que me acuerdo es que sentí el golpe, cuando veo es una moto y el carro se me encúneto, cuando me paro veo la moto y al muchacho tirado en el piso, es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los mismos buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado OLIVER RAFAEL ALFONZO LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÙS ROMERO. Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensora publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de uno hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÙS ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 10-01-2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial de fecha 09-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, en la que dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, encontrándose de guardia, donde fueron informados para que se trasladara a la Carretera Guiria – Irapa, Sector Jua Jual, Municipio Nariño, Estado Sucre, al llegar al lugar se pudo constatar que se trataba de COLISIÒN ENTRE VEHICULOS CON PERSONA LESIONADA, de inmediato se procedió a tomar las medidas de seguridad que ameritaba el caso para evitar otro siniestro, se procedió a realizar inspección ocular del sitio tomando en cuenta posición final de los vehículos, los daños que sufrieron debido al impacto, dejando constancia, que el siniestro ocurre en una carretera, Zona Urbana, pavimento buen estado, asfaltado mojado, oscuro, sin demarcación, recta, se realizo el croquis demostrativo del área donde había ocurrido el accidente, en el lugar se encontraba el vehiculo Nº 01, Placas ABH73C, Marca Daewo, Modelo Nubira, Color Verde, Clase Camioneta, Topo Sport Wagon, Año 1998, S/C KLAJA35ZEWK213136, así como también se encontraba Vehiculo 02: Placas AE7EO5A, Marca Zusuki, Modelo 100, Color Negra, Clase Moto, Tipo Paseo, Año 2012, S/C 819BE11A89V103430; … el conductor 01 quedo identificado como Jesús Romero, quien presento politraumatismo Craneoencefálico severo, y posteriormente trasladado al Hospital de Carúpano…. Mediante inspección ocular realizada al lugar del accidente por los daños que sufrieron los vehículos se pudo determinar que el accidente se origina cuando el conductor del vehiculo 01 circulaba por la carretera en sentido Irapa hacia Guiria en el Sector Jua Jual debido a un hueco que se encontraba en la carretera realiza un cambio de canal hacia la izquierda sin tomar las medidas necesarias de seguridad para realizar evadiendo el canal de circulación del conductor del vehiculo Nº 02 (moto) quien circulaba por la carretera en sentido Guiria – Irapa…Cursante al Folio 04.- Informe del Accidente de Transito y Croquis del Levantamiento del Accidente de fecha 09-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. Cursante a los Folios 05, 06 y 07.-
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión del presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO; tiene su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado OLIVER RAFAEL ALFONZO LEON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÙS ROMERO, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano OLIVER RAFAEL ALFONZO LEON, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensa Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado OLIVER RAFAEL ALFONZO LEON, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 50 años de edad, nacido en fecha 31-01-1964, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.907.244, soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de Ángel Alfonso y Augusta León de Alfonzo, residenciado en San Antonio de Irapa, calle Lago de Maracaibo, casa Nº 06, cerca de la bodega esmeralda, teléfono 0424-804-8169, Irapa, Municipio Mariño, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESÙS ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano NELUIS OLIVER RAFAEL ALFONZO LEON, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA JOSE MARTINEZ CARREÑO