REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000040
ASUNTO: RP11-P-2015-000040
SENTENCIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada el día de ayer, 11 de Enero de 2015, Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE ANTONIO BASTARDO ZACARIAS, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: OMISIS.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos previo a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo SI contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Privada Abg. Luisa Elena Guerrero Azocar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.366.760, inscrita bajo el IPSA Nº 114.100, domicilio procesal, Sector la Victoria, la Cruz Maturín casa Nº 28, calle Nº 02, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-928-0046, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JOSE ANTONIO BASTARDO ZACARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón de su edad, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-2015, según se evidencia de la Denuncia formulada por la ciudadana KEILA ROSALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde procede a denunciar al ciudadano de nombre JOSE ANTONIO BASTARDO ZACARIAS, ya que el día 09-01-2015 dejo a sus dos niñas, una de diez (10) y otra de Ocho (08) años de edad, en su casa confiada de que su abuela que vive en todo el frente y esta frecuentemente pendiente de ellas cuando ella no esta, en eso de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente regreso a su casa y su hija mayor de 10 años de nombre ALEJANDRA ISABEL RIVERA ROSALES, le dice que el sujeto antes mencionado entro a la casa, luego de eso la cargo entre sus piernas y comenzó a moverlo, luego al llevo hacia su cuarto, donde se le tiro encima y le introdujo el dedo una sola vez por su vagina, luego la cargo y la llevo junto a su hermanita menos de nombre FRANKEILIS RIVERA hasta su cuarto, y se fue… Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; finalmente solicito a este honorable Tribunal acuerde la prueba anticipada a los fines de ser practicada a la victima en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 289 del COPP y la sentencia 526 del año 2013, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.-
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JOSÉ ANTONIO BASTARDO ZACARÍAS, venezolano, natural de Tucupita, Delta Macuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-10-1968, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.862.517, soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de Normas Zacarías y León Bastardo (ambos fallecidos), residenciado en Canchunchu viejo, sector Antonio José de Sucre, calle Simón Bolívar, casa color amarillo, Carúpano, Estado Sucre, asimismo el imputado de autos indico que tiene una residencia en Maturín en el sector La cruz de la paloma, casa Nº 23, calle Nº 04, al lado del caber, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-908-0204, quien manifestó: me encontraba esa tarde con mi suegra hablando, cuando estamos hablando con respecto a una comida, yo le digo que iba a casa de Keila, y como ví que las frutas que estaban verdes, oigo después un ruido, y paso al llegar veo a las niñas y le pregunto que hacen desnudas en el cuarto a una y las mande que se vistieran y de ahí me salí y me fui hablar con mi suegra nuevamente y les dije que esas niñas estaban solas ahí y estaban desnudas y que les mande a poner algo, mi suegra me dice que no es la primera vez que las dejan solas, la mamá esta acostumbrada a dejarlas solas, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Luisa Elena Guerrero Azocar, quien expone: “En virtud de mis derechos constitucionales establecidos en el artículo 50 y 49 que son derechos constitucionales de mi defendido, en el ordinal 2º del artículo 49, solicito a este honorable Tribunal la libertad plena de mi defendido, si el tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa solicito una Medida Cautelar en vista de que de las actuaciones no se desprende examen medico forense que acredite lo manifestado por la presunta victima, de igual manera solicito a este Tribunal examen Psicológico y Psiquiátrico Infantil a la presunta victima, por ultimo solicito copias simples de la presente causa, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Privada, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, donde se indica al ciudadano JOSE ANTONIO BASTARDO ZACARIAS es el presunto autor o responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09-01-2014, formulada por la ciudadana KEILA ROSALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde procede a denunciar al ciudadano de nombre JOSE ANTONIO BASTARDO ZACARIAS, ya que el día 09-01-2015 dejo a sus dos niñas, una de diez (10) y otra de Ocho (08) años de edad, en su casa confiada de que su abuela que vive en todo el frente y esta frecuentemente pendiente de ellas cuando ella no esta, en eso de las 04:00 horas de la tarde aproximadamente regreso a su casa y su hija mayor de 10 años de nombre OMISIS, le dice que el sujeto antes mencionado entro a la casa, luego de eso la cargo entre sus piernas y comenzó a moverlo, luego al llevo hacia su cuarto, donde se le tiro encima y le introdujo el dedo una sola vez por su vagina, luego la cargo y la llevo junto a su hermanita menos de nombre FRANKEILIS RIVERA hasta su cuarto, y se fue; cursante al folio 01 y vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-01-2014, realizada a la niña OMISIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde expone las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; cursante al folio 03 y vuelto.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; cursante a los folios 05 su vuelto y 06.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 0040, de fecha 09-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada en CASA S/N UBICADA EN CANCHUNCHU VIEJO, SECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, CALLE SIMON BOLIVAR, PARROQUIA SANTA CATALINA, CARÙPANO ESTADO SUCRE, tratándose de un sitio de suceso cerrado; Cursante al folio 07 y su vuelto.- MEMORANDUM 9700-226-0013, de fecha 09-01-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, presentan registros policiales, cursante al folio 10.
Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad conforme el artículo 234 del COPP y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Asimismo oída la solicitud de prueba anticipada para oír la declaración de la presunta victima, este Tribunal acuerda fijar la misma para el día 13 de enero de 2015 a las 9:00 de la mañana en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 289 del COPP y la sentencia 526 del año 2013. Se insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para la realización del examen Psicológico y Psiquiátrico infantil a la presunta victima, ello en virtud de la solicitud realizada por la defensora privada. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO BASTARDO ZACARÍAS, venezolano, natural de Tucupita, Delta Macuro, de 46 años de edad, nacido en fecha 16-10-1968, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.862.517, soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de Normas Zacarías y León Bastardo (ambos fallecidos), residenciado en Canchunchu viejo, sector Antonio José de Sucre, calle Simón Bolívar, casa color amarillo, Carúpano, Estado Sucre, asimismo el imputado de autos indico que tiene una residencia en Maturín en el sector La cruz de la paloma, casa Nº 23, calle Nº 04, al lado del caber, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-908-0204, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Desestimándose así la solicitud de libertad plena y la Medida Cautelar realizada por la Defensa Privada. Asimismo oída la solicitud de prueba anticipada para oír la declaración de la presunta victima, este Tribunal acuerda fijar la misma para el día 13 de enero de 2015 a las 9:00 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 289 del COPP y la sentencia 526 del año 2013. Se insta a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público para la realización del examen Psicológico y Psiquiátrico infantil a la presunta victima, ello en virtud de la solicitud realizada por la defensora privada. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad conforme el artículo 234 del COPP y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Cuidad junto con Boleta de Privación de Libertad. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese Boleta de Traslado y las notificaciones correspondientes.-
La Juez Primero De Control,
Abg. Mildred Alejandra De Simone
La Secretaria Judicial,
Abg. Maria José Martínez Carreño
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