REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 12 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000038
ASUNTO: RP11-P-2015-000038

SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Celebrada en fecha Once (11) de Enero de 2015, audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal DEL Ministerio Público de la Sala de Flagrancias Abg. Onelia Valentina Díaz, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos, que No tienen defensor de confianza, designando en este acto a el Defensor Público Penal de guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente en sala acepta la designación, Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI; por los hechos ocurridos el día 09-01-2015, donde se evidencia de la Denuncia, suscrita por el ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, donde deja constancia: que se encontraba en el Sector dos (02) de Guayacán de las Flores cerca de la Iglesia Católica, cuando de repente un ciudadano le aviso que dentro de su camioneta se encontraba un individuo robando algunas pertenencias, de inmediato el y su amigo salieron corriendo al sitio donde tenia estacionado su vehiculo y se dan cuenta que un ciudadano venia saliendo de su vehiculo con el reproductor de sonido en las manos y al notar su presencia emprendió la huida es cuando se compañero y el lo siguen y el mismo se introdujo en una casa como a 200 metros del estacionamiento donde se encontraban que queda cerca de la iglesia San Judas Tadeo, posteriormente tocaron la puerta de la casa donde vieron que se introdujo el individuo y sale una señora y les indica que dentro de su casa no se encontraba ninguna persona parecida a la que ellos estaban indicando, en vista que la señora no quiso colaborar se dirigieron al modulo policial que se encontraba cerca y le explicaron la situación a los funcionarios y los mismos los acompañaron hasta el lugar donde se introdujo el ciudadano que había robado el reproductor de su vehiculo, cuando los funcionarios llegaron a la residencia donde estaba alojado el individuo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando mantener dominio de la situación y llevar hasta el comando el individuo y su reproductor….; Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.975, de profesión u oficio: albañil y barbería, hijo de Luís Cesar Cedeño y Nelly Margarita de Cedeño, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 29, casa nº 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: venia de la panadería y me conseguí el reproductor en el piso, estaba lloviendo y me fui para mi casa, siento que me tocan la puerta entran 4 chamos y llevaron a dos funcionarios y me preguntan por el reproductor y yo se los di, y ellos me acusaban de que yo me metí en el carro, y yo le dije que si ellos me vieron metido en el carro, me golpearon, es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien alegó: Revisadas las actuaciones, tomando en consideración que de las mismas no emanan elementos de convicción suficientes que comprometan su responsabilidad penal, solicito a este Tribunal que en virtud de la gran cantidad de actuaciones que faltan por realizar, que le otorgue a los mismos una Medida Cautelar, de la contenida específicamente en el ordinal 3 del articulo 242 del COPP, ya que mi representado está dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga el tribunal a imponer, aunado a que reside en la jurisdicción del Tribunal, y en las actuaciones no existe declaración de algún testigo que pueda indicar que mi representado fue que causaron tal daño a la victima, es todo, solicito copias simple de todas las actuaciones.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI; asimismo oído lo declarado por los imputados, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-01-2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Al folio 03 su vto., cursa Acta Policial, de fecha 09-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, donde exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento realizado donde fueron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 04 y 05, cursa Denuncia, de fecha 09-01-2015 suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA PAZOS, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, donde deja constancia: que se encontraba en el Sector dos (02) de Guayacán de las Flores cerca de la Iglesia Católica, cuando de repente un ciudadano le aviso que dentro de su camioneta se encontraba un individuo robando algunas pertenencias, de inmediato el y su amigo salieron corriendo al sitio donde tenia estacionado su vehiculo y se dan cuenta que un ciudadano venia saliendo de su vehiculo con el reproductor de sonido en las manos y al notar su presencia emprendió la huida es cuando se compañero y el lo siguen y el mismo se introdujo en una casa como a 200 metros del estacionamiento donde se encontraban que queda cerca de la iglesia San Judas Tadeo, posteriormente tocaron la puerta de la casa donde vieron que se introdujo el individuo y sale una señora y les indica que dentro de su casa no se encontraba ninguna persona parecida a la que ellos estaban indicando, en vista que la señora no quiso colaborar se dirigieron al modulo policial que se encontraba cerca y le explicaron la situación a los funcionarios y los mismos los acompañaron hasta el lugar donde se introdujo el ciudadano que había robado el reproductor de su vehiculo, cuando los funcionarios llegaron a la residencia donde estaba alojado el individuo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando mantener dominio de la situación y llevar hasta el comando el individuo y su reproductor. Al folio 06 y vuelto, cursa Denuncia, de fecha 09-01-2015 suscrita por el ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI, realizada por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, donde deja constancia: que se encontraba en el Sector dos (02) de Guayacán de las Flores cerca de la Iglesia Católica, cuando de repente un ciudadano le aviso que dentro de su camioneta se encontraba un individuo robando algunas pertenencias, de inmediato el y su amigo salieron corriendo al sitio donde tenia estacionado su vehiculo y se dan cuenta que un ciudadano venia saliendo de su vehiculo con el reproductor de sonido en las manos y al notar su presencia emprendió la huida es cuando se compañero y el lo siguen y el mismo se introdujo en una casa como a 200 metros del estacionamiento donde se encontraban que queda cerca de la iglesia San Judas Tadeo, posteriormente tocaron la puerta de la casa donde vieron que se introdujo el individuo y sale una señora y les indica que dentro de su casa no se encontraba ninguna persona parecida a la que ellos estaban indicando, en vista que la señora no quiso colaborar se dirigieron al modulo policial que se encontraba cerca y le explicaron la situación a los funcionarios y los mismos los acompañaron hasta el lugar donde se introdujo el ciudadano que había robado el reproductor de su vehiculo, cuando los funcionarios llegaron a la residencia donde estaba alojado el individuo tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, logrando mantener dominio de la situación y llevar hasta el comando el individuo y su reproductor. Al folio 13, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 09-01-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano, realizada en el SECTOR DE GUAYACAN DE LAS FLORES, SECTOR II, VEREDA Nº 49, CASA Nº 10, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE…, el cual se trata de un sitio de suceso CERRADO. Al folio 14 y su vto, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez de Carúpano,, donde dejan constancia de la evidencia colectada: 1) UN REPRODUCTOR DE SONIDO EN LA MANOS, MARCA: NESA, MODELO DL-30, SERIAL 070061506, COLOR NEGRO.… Al folio 15 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 09-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la evidencia colectada y los imputados de autos. Al folio 16, cursa Acta de Reconocimiento Nº 0005, de fecha 09-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, realizada a la evidencia incautada en el procedimiento. Al folio 17, cursa Memorandum Nº 9700-226-0017, de fecha 10-01-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia que el imputado NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, no presenta registros policiales.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, en virtud de la posible pena a imponer por la comisión de los presuntos delitos del delito de Hurto Calificado, tienen su domicilio estable en la Jurisdicción del Tribunal, considerando quien como Juez suscribe el criterio Fiscal esta ajustado a derecho, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, e Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, identificado en actas, por la presunta comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud de la Defensa Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra del Imputado NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.627.975, de profesión u oficio: albañil y barbería, hijo de Luís Cesar Cedeño y Nelly Margarita de Cedeño, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 29, casa nº 10, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONATHAN JOSE DIAZ CHIARELLI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano NELUIS JOSE CEDEÑO ALBORNOZ, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSE MARTINEZ CARREÑO