REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000036
ASUNTO: RP11-P-2015-000036


SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA
Celebrada el día de ayer, 10 de Enero de 2014, Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO MATA ROJAS por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al imputado JOSE GREGORIO MATA ROJAS por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, en virtud de los hechos ocurridos según denuncia de fecha 09-01-2015, en la cual la victima entre otras cosas deja constancia: “Yo me encontraba en mi casa con mi esposa y una señora mayor de 80 años de edad y nos disponíamos a dormir, cuando de pronto vinieron un grupo de vecinos y nos informaron que dos (02) sujetos desconocidos se introdujeron dentro de nuestra vivienda y se llevaban tres (03) botellones de agua grande, entre todos logramos acorralar a uno de ellos por que el otro se fugo, y llamamos a la policía municipal… razón por la cual quedo detenido, es por lo que solicito en virtud del delito antes enunciado se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA. Finalmente solicito se decrete la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose como: JOSE GREGORIO MATA ROJAS, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.441.967, soltero, profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/11/1973, hijo de Carmelo Mata (difunto) y Celestina Rojas, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, Casa Nº 192, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Revisada como han sido las presentes actuaciones se puede evidenciar que de las mismas no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en el delito imputado razón por la cual solicito que se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, solicito copias simple. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE GREGORIO MATA ROJAS, por encontrarse incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en denuncia de fecha 09-01-2015, en la cual la victima entre otras cosas deja constancia: “Yo me encontraba en mi casa con mi esposa y una señora mayor de 80 años de edad y nos disponíamos a dormir, cuando de pronto vinieron un grupo de vecinos y nos informaron que dos (02) sujetos desconocidos se introdujeron dentro de nuestra vivienda y se llevaban tres (03) botellones de agua grande, entre todos logramos acorralar a uno de ellos por que el otro se fugo, y llamamos a la policía municipal… razón por la cual quedo detenido, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, cursante al folio 03, de fecha 09-01-2015, rendida por ante la comandancia de Policía de Bermúdez, en la cual el ciudadano: HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, se deja constancia entre otras cosas: “Yo me encontraba en mi casa con mi esposa y una señora mayor de 80 años de edad y nos disponíamos a dormir, cuando de pronto vinieron un grupo de vecinos y nos informaron que dos (02) sujetos desconocidos se introdujeron dentro de nuestra vivienda y se llevaban tres (03) botellones de agua grande, entre todos logramos acorralar a uno de ellos por que el otro se fugo, y llamamos a la policía municipal…”. Al Folio 04 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/01/2015, rendida por ante el IAPES de Bermúdez, por el Ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, en la cual deja constancia de las Circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 05 y su vuelto ACTA POLICIAL que en fecha 09/01/2015, en la cual los Funcionarios de IAPES de Bermúdez, dejan constancia entre otras cosas que recibieron llamado telefónica donde se les informaba que e el sector el muco la comunidad tenia amarrado a un ciudadano en las manos, por que intento llevarse unos botellones de agua, razón por la cual la comisión se dirigió hacia dicha dirección aprehendiendo al sujeto… razón por la cual quedo detenido. Al folio 10 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada a saber: Tres (03) Botellones Plásticos, para almacenar agua, en mal estado color azul; Al folio 11, INSPECCION TECNICA: Nº PMB-2260 de fecha 09-01-2015, suscrita por los funcionarios de la Policía DE Bermúdez, en la cual dejan constancia que el lugar de los hechos es un sitio de suceso “ABIERTO”; Al folio 12 y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACION de fecha 09-01-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al Imputado de autos; Al folio 13 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0003, de fecha 09/01/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, realizada a: Tres (03) Botellones Plásticos, para almacenar agua, en mal estado color azul; MEMORANDUM Nº 9700-226-0011, de fecha 09-01-2015, cursante en el folio 14, suscrita por Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO MATA ROJAS, presenta Tres (03) registros policiales por el delito de Hurto y Un (01) registro por el delito de Lesiones Personales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, aun cuando se presume pueda fugarse o permanecer oculto y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por el Representación Fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, LOS CUALES DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. En tal sentido, se aparta de la solicitud de la defensa pública de libertad sin restricciones o una medida menos gravosa, negándose en consecuencia la misma. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MATA ROJAS, Venezolano, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.441.967, soltero, profesión u oficio Albañil, natural de Carúpano, nacido en fecha 01/11/1973, hijo de Carmelo Mata (difunto) y Celestina Rojas, residenciado en el Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, Casa Nº 192, de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: HERNAN JOSE MALAVE TOUSSAINTT, debiendo el Imputado, PRESENTAR DOS (02) FIADORES DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONÓMICA, LOS CUALES DEBERÁN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Declarándose improcedente la Libertad sin Restricciones o de medida cautelar solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas, por lo que se insta a las partes, proveer lo conducente para obtener la reproducción fotostática de las mismas. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, PARTICIPÁNDOLE QUE DEBERÁ RECIBIR AL REFERIDO IMPUTADO EN ESE COMANDO DONDE QUEDARAN EN CALIDAD DE DETENIDO HASTA TANTO SE MATERIALICE LA FIANZA IMPUESTA Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ