REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000035
ASUNTO: RP11-P-2015-000035


SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada en el día de ayer, 10 de Enero de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadano IVAN JOSE MATA MARCANO Y JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA. Por la Comisión del Delito previsto en la Ley de Drogas y en Perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Diaz y el imputado de autos, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo No tener defensor de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a sala a la defensora Publica de Guardia Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo recaído en su persona, y Juro Cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos IVAN JOSE MATA MARCANO Y JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 09/01/2015, dejándose constancia en el ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/01/2015, en horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario detective Alvaro Gamez, adscrito a la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia, encontrándome en mis labores de servicios en las instalaciones de este despacho, me traslade en compañía de los funcionarios detectives jefes Thairon Ramirez, Ana Morales y los Detectives Weston Salieron, Carlos Rodríguez y Quiero Jesús a bordo de la Unidad machito identificada, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de darle cumplimiento al operativo relacionado con el desmantelamientos de bandas ordenado por la superioridad enmarcado en el plan patria segura, dejando constancia que al momento que transitábamos por el Barrio Cerro el Tigre, Sector el ajo, vía pública del Municipio Bermúdez, observamos a dos ciudadanos que transitaban a pies, y al observar la comisión optaron a tomar una aptitud nerviosa, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, motivo por el cual le indicamos si portan algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte de dichos ciudadanos, donde le solicitamos la colaboración de testigo a un ciudadano que transitaba por la zona quien manifestó llamarse Rodríguez Omarvis, seguidamente procedimos a realizar una inspección corporal amparada en el articulo 191 del COPP, al momento de dicha inspección le fue incautado al primer ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que bestia la siguiente evidencia de interés criminalistico, quince (15) envoltorios elaborados de material sintético traslucido, contentivo en su interior de la presenta droga comúnmente denominada cocaína, al segundo ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo jean que bestia le fue encontrado la siguiente evidencia de intereses criminalisticos, catorce (14) envoltorios elaborados de material sintético traslucido contentivo en su interior de la presenta droga comúnmente denominada cocaína, de igual manera se deja constancia que los ciudadanos portaban la siguiente vestimenta: 1.- una franela elaborada en fibras naturales de color roja, un pantalón tipo jean elaborados en fibras naturales y sintéticas de color azul, un par de zapatos deportivos de color beige sin marca aparente; 2.- Una camisa manga larga elaboradas en fibras naturales y sinteticas con franjas horizontales de color azul y blanco, un pantalón tipo jean elaborados en fibras naturales y sintéticas de color azul, un par de zapatos de vestir de color negro sin marca aparente, por lo que optamos en interrogarlos sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando los mismos que la sustancia incautada era de su pertenencia y que los mismos son consumidores de dicha sustancia, siendo incautada dicha evidencia para sus posteriores experticias, así mismo les fue solicitada la identidad de los referidos ciudadanos, manifestando uno de ellos no poseer ningún tipo de documentación que lo identificara, así mismo dijeron ser y llamarse Ivan José Mata Marcano Y Jorge Luís Rodríguez La Rosa, procediendo a notificarles que quedan detenidos por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga…., es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, por lo que procedió a identificar al primero de los imputado como IVAN JOSE MATA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.958.773, nacido en fecha 02/05/1964, de profesión u oficio Sepulturero, Casado, hijo de Andrés Mata y Maria de Mata, residenciado en: Calle San Rafael, casa Nº 11, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
Seguidamente se procede a identificar al segundo de los Imputados como JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.073, nacido en fecha 06/09/1989, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Jorge Mundarain y Mercedes Elena Rodríguez, residenciado en: avenida San Rafael, Casa S/N, la casa que esta frente al Cementerio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
Seguidamente, el Juez cede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, considera esta defensa que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del COPP, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, solicito copia de las actuaciones, es todo.-
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, y lo manifestado por el imputado de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, que data del día 09/01/2015. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son:
• ACTA INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/01/2015, folios 01-02 y sus vueltos, en horas de la tarde, comparece ante este despacho el funcionario detective Alvaro Gamez, adscrito a la sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia, encontrándome en mis labores de servicios en las instalaciones de este despacho, me traslade en compañía de los funcionarios detectives jefes Thairon Ramirez, Ana Morales y los Detectives Weston Salieron, Carlos Rodríguez y Quiero Jesús a bordo de la Unidad machito identificada, hacia el perímetro de esta localidad con la finalidad de darle cumplimiento al operativo relacionado con el desmantelamientos de bandas ordenado por la superioridad enmarcado en el plan patria segura, dejando constancia que al momento que transitábamos por el Barrio Cerro el Tigre, Sector el ajo, vía pública del Municipio Bermúdez, observamos a dos ciudadanos que transitaban a pies, y al observar la comisión optaron a tomar una aptitud nerviosa, en vista de tal situación y tomando las medidas de seguridad del caso, motivo por el cual le indicamos si portan algún tipo de arma o evidencia de interés criminalistico oculta, no recibiendo respuesta alguna por parte de dichos ciudadanos, donde le solicitamos la colaboración de testigo a un ciudadano que transitaba por la zona quien manifestó llamarse Rodríguez Omarvis, seguidamente procedimos a realizar una inspección corporal amparada en el articulo 191 del COPP, al momento de dicha inspección le fue incautado al primer ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que bestia la siguiente evidencia de interés criminalistico, quince (15) envoltorios elaborados de material sintético traslucido, contentivo en su interior de la presenta droga comúnmente denominada cocaína, al segundo ciudadano en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón tipo jean que bestia le fue encontrado la siguiente evidencia de intereses criminalisticos, catorce (14) envoltorios elaborados de material sintético traslucido contentivo en su interior de la presenta droga comúnmente denominada cocaína, de igual manera se deja constancia que los ciudadanos portaban la siguiente vestimenta: 1.- una franela elaborada en fibras naturales de color roja, un pantalón tipo jean elaborados en fibras naturales y sintéticas de color azul, un par de zapatos deportivos de color beige sin marca aparente; 2.- Una camisa manga larga elaboradas en fibras naturales y sintéticas con franjas horizontales de color azul y blanco, un pantalón tipo jean elaborados en fibras naturales y sintéticas de color azul, un par de zapatos de vestir de color negro sin marca aparente, por lo que optamos en interrogarlos sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando los mismos que la sustancia incautada era de su pertenencia y que los mismos son consumidores de dicha sustancia, siendo incautada dicha evidencia para sus posteriores experticias, así mismo les fue solicitada la identidad de los referidos ciudadanos, manifestando uno de ellos no poseer ningún tipo de documentación que lo identificara, así mismo dijeron ser y llamarse Ivan José Mata Marcano Y Jorge Luís Rodríguez La Rosa, procediendo a notificarles que quedan detenidos por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga (…).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/01/2015, cursante al folio 06 y su vuelto, suscrita por funcionarios de la Sub-Delegación Carúpano, del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de VEINTINUEVE (29) envoltorio elaborados en material sintético de color traslucido, contentiva en su interior, de un polvo de color blanco, de supuesta sustancia estupefaciente y psicotrópicas.
• MEMORANDUN Nº 9700-226-0123, de fecha 09/01/2015, cursante al folio 07, donde se deja constancia del material anexo para la experticia.
• MEMORANDUN Nº 9700-266-007, de fecha 09/01/2015, cursante al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos IVAN JOSE MATA MARCANO Y JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA y SI presenta Registros Policiales.
• ACTA DE ENTREVISTA, fecha 09/01/2015, cursante a los folios 09 y su vuelto, rendida por el ciudadano OMARVIS, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Sub-Delegación Guiria, del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos.
Ahora bien, visto la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º º del articulo 236, en donde se evidencia además que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano IVAN JOSE MATA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.958.773, nacido en fecha 02/05/1964, de profesión u oficio Sepulturero, Casado, hijo de Andrés Mata y Maria de Mata, residenciado en: Calle San Rafael, casa Nº 11, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.073, nacido en fecha 06/09/1989, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Jorge Mundarain y Mercedes Elena Rodríguez, residenciado en: avenida San Rafael, Casa S/N, la casa que esta frente al Cementerio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Declarándose así improcedente la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MARIA JOSE MARTINEZ