REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000032
ASUNTO: RP11-P-2015-000032


SENTENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada En el día de ayer, 10 de Enero de 2015, audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos VICTOR JOSE MARTINEZ CORNOVEL. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos No tener Abogado de Confianza, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. Jesús Mayz, quien es el defensor Publica de Guardia, quien acepto el cargo recaído en su persona y haciéndole entrega de las actuaciones a los fines de que se impusiera de las misma.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo en este acto al Ciudadano VICTOR JOSE MARTINEZ CORNOVEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana VICMARY CAROLINA MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 09/01/2015, tal y como consta en el acta de denuncia suscrita por ante el CICPC Carúpano, por la Ciudadana: Vicmary Carolina, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Víctor José Martínez, y a Milagros del Valle Martínez, ya que ellos quieren que yo les desaloje la casa donde siempre he vivido por que la señora que me crió era la esposa de mi papa, y la dueña de dicha casa, pero desde que falleció mi papa ellos me han hecho la vida imposible para que me vaya, yo solo les pedí que me dieran tiempo mientras consigo para donde irme, ya que estoy embarazada y tengo 3 niños menores de edad, pero anoche como a las 07 aproximadamente ellos subieron a mi habitación y me querían sacar a la fuerza, debido a esta situación en estos momento tengo un embarazo alto riesgo, (…), y una vez estando en las instalaciones del CICPC el mismo se torno agresivo en contra de los funcionarios, por lo que quedo detenido. En virtud de esto es, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana VICMARY CAROLINA MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano;. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Asimismo solicito se ratifique las medias de protección y seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido a de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial que Rige la Materia. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente. Por ultimo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: VICMARY CAROLINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.174.217, quien expone: “Yo lo que le pido es que a ellos es que me den una orden de alejamiento, y a ellos les pido que me den un lapso para desalojar, lo que quiero es que ellos me dejen vivir tranquila con mis hijos y mi esposo el tiempo que estemos allí, ya que estoy embarazada y mi embarazo es de alto riesgos y puedo perder a mi muchacho. Es todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: VICTOR JOSE MARTINEZ CORNOVEL, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 42 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.435.727, nacido en fecha 18/04/72, de Profesión u oficio: Profesor, hijo Víctor Martínez y Luisa de Martínez, domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 2, Calle 2, casa 30 , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Nosotros no hicimos eso, mi mama es la dueña de la casa y ella quería subir y como ella es hipertensa nosotros la acompañamos para que no subiera hablar con ella sola, ella fue la que hablo con el esposo de ella fue la que le pidió al esposo de ella que desalojara la casa nosotros ni mi hermana ni yo hemos hablado con ella, el esposo dijo ok, y nosotros bajamos y todo se quedo tranquilo. Es todo.
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz y expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mis representados una libertad sin restricciones, por considerar que no se evidencian de las actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, tal y como lo pauta el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los mismos buena conducta predelictual, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia establecida en esta jurisdicción, no tiene recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá en testigos, es por lo que solicito su libertad sin restricciones y por ultimo solicito copias simples, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado VICTOR JOSE MARTINEZ CORNOVEL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana VICMARY CAROLINA MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, escuchado lo manifestado por la Victima y por el Imputado, Igualmente oída la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la defensa publica Penal, En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana VICMARY CAROLINA MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 09/01/2015. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar como se realizo la aprehensión del imputado de autos, la cual corre inserto al folio 01 su vuelto y 02;.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia de que se trata de un sitio de sucesos CERRADO, la cual corre inserto al folio 03 y su vuelto , Memorando Nº 9700-226-0014, de fecha 09/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales, el cual corre inserto al folio 06 del presente asunto.
• DENUNCIA COMÚN, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, suscrita por la Ciudadana: VICMARY CAROLINA, en la cual entre otras cosas expone lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Víctor José Martínez, y a Milagros del Valle Martínez, ya que ellos quieren que yo les desaloje la casa donde siempre he vivido por que la señora que me crió era la esposa de mi papa, y la dueña de dicha casa, pero desde que falleció mi papa ellos me han hecho la vida imposible para que me vaya, yo solo les pedí que me dieran tiempo mientras consigo para donde irme, ya que estoy embarazada y tengo 3 niños menores de edad, pero anoche como a las 07 aproximadamente ellos subieron a mi habitación y me querían sacar a la fuerza, debido a esta situación en estos momento tengo un embarazo alto riesgo, (…),
Por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en contra del Imputado: VICTOR JOSE MARTINEZ CORNOVEL, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana VICMARY CAROLINA MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ASIMISMO SE RATIFICA LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda la expedición de copias solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA SESENTA (60) DIAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en contra del Imputado: VICTOR JOSE MARTINEZ CORNOVEL, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 42 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad número V- 11.435.727, nacido en fecha 18/04/72, de Profesión u oficio: Profesor, hijo Víctor Martínez y Luisa de Martínez, domiciliado en el Guayacán de las Flores, Sector 2, Calle 2, casa 30 , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana VICMARY CAROLINA MARTINEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, ASIMISMO SE RATIFICA LAS MEDIAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, ESTABLECIDAS EN EL ARTÌCULO 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 234 COPP y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial que Rige la Materia. que Rige la Materia. Declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la defensora Publica Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de Policía de esta ciudad adjunto con boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARIA JOSE MARTINEZ