REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 11 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000031
ASUNTO: RP11-P-2015-000031
SENTENCIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada el día de ayer, 10 de Enero de 2015, AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO Y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Interino de la sala de Fragancia del Ministerio Público Abg. Onelia Valentina Díaz y los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los acusados, SI TENER ABOGADO de confianza, designando en este acto a los defensores: Abg. Elsi Josefina Martínez y Abg. Abrahán Ramón Rodríguez Díaz, por lo que previa juramentación se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Elsi Josefina Martínez, quien se identifico como: Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 5.884.399 e inscrito en el inpreabogado Nº 190.225 y con domicilio procesal en: Calle Independencia Nº 263, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa. Es todo. En este estado se le cedió el derecho de palabra al Abg. Abrahán Ramón Rodríguez Díaz, quien se identifico como: Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 12.886.237 e inscrito en el inpreabogado Nº 190.222 y con domicilio procesal en: Calle Independencia Nº 263, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa. Es todo. Igualmente se deja constancia que fueron impuestos de las actuaciones. Es todo.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO Y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en virtud de los hechos acontecidos tal y como consta en acta de procedimiento policial de fecha 08/01/2015, cuando funcionarios adscritos IAPES, del Municipio Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del dia de hoy, 08/01/2015, me encontraba acompañado… y fui comisionado por el Director CCP José Francisco Bermúdez, para activar un punto de control Carretera Nacional Carúpano –Río Caribe, específicamente frente a los kioscos de venta de comida, en el sector boca de rió, una vez en sitio avistamos un vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, placa MAS-32X, de color AZUL, que venia hacia Carúpano, a bordo de dos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia optaron una actitud no acorde a lo normal (nervioso), lo que me motivo a indicarle al conductor que por favor se aparcara a la derecha de la vía… de igual forma le pedí tanto al conductor como al acompañante que bajaran del vehiculo indicándole que se efectuaría una revisión corporal y una revisión del vehiculo … le pedí al compañero que ubicara dos testigos, procedimos a dicha revisión en presencia de los testigos, revisando de primero al conductor a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E10861, COLOR BLANCO, y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EN EFECTIVO (2.685 BS) y al otro ciudadano se le encontró: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO CON PLATEADO, Lugo procedimos a revisar el vehiculo minuciosamente al ver por encima de la puerta del copiloto específicamente en la hendija del vidrio, pude visualizar al fondo de la puerta un paquete, de color azul que por su forma parecía una panela de Droga, lo que me motivo a destapar el tapizado de la puerta y al sacar el paquete pude notar que se trataba de UNA (01) PANELA COMPACTA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y REFORZADA CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA CALCOMANIA DONDE SE REFLEJA UNA FIGURA DE UN ANIMAL (CANINO), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de 540 gramos y visto lo incautado se les informo a los ciudadanos que iban a quedar detenidos…en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, asimismo se considera que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se decrete la Flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito el Aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo hago del conocimiento del Tribunal que el imputado JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, presenta registros policiales y una solicitud según oficio NP010D2011000260, de fecha 09/08/2011, Por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Monagas, y el Ciudadano JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO presenta registros policiales también por Maturín estado Monagas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo pasar al primero de ellos quien dijo ser y llamarse JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO, venezolano, natural de Maturin, de 26 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.446.844, nacido en fecha 15-03-1988, hijo de Antonio Rafael Zapata Cabello y Luzmila Zapata de Cabello, profesión u oficio Taxista, y residenciado en Maturín, Sector Alto Paramaconi, casa N° 98, Maturin estado Monagas, quien expone: “ La hermana del muchacho estaba en Maturin, vive en Cocoli, yo como soy taxista me ofrecí a traerle hasta acá una paca de harina y una maleta que tenia, llegamos a su casa, comimos y después tuvimos un rato hablando, bajamos y en boca de río estaba una patrulla con unos policías, salieron de donde estaban, nos apuntaron, y dijeron carro hacia la derecha, bájense del carro, no pidieron documentos, pónganlo para allá como a diez metros viendo hacia el monte, le pregunte al policía que por que viendo hacia el monte, pararon un carrito particular que venia y el funcionario dijo que quería dos testigos, jorungaron el carro, brinco un policía y dijo, que nos pegaran los ganchos, le pregunte que por que, si no estamos haciendo nada, el policía dijo, están caídos, si nonos dejaron ver lo que estaban haciendo, nos quitaron la plata, los teléfonos, incluso que era la plata para pagar el carro porque estaba trabajando, yo tenia 2.680 y el muchacho 1800 y solo apareció la plata mía, nos quitaron las cadenas el reloj, es todo.”
En este estado se hizo pasar a la sala al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, venezolano, natural de Maturin, de 21 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 21.349.304, nacido en fecha -10-11-1993, hijo de Elio Romero y Zuleima Yendis, profesión u oficio Estudiante, y residenciado en Maturin, Sector Los Cortijos Sector Santa Monica, Calle N° 1, casa N° 26, Maturin estado Monagas, quien expone: “ Esa droga no es mía, en ningún momento, yo no se de donde salio esa droga. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Elsi Josefina Martínez, quien expone: En defensa para ellos solicito una medida Cautelar, alguna de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de no acordar el tribunal lo solicitado por esta defensa solicitamos que se le designe como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad, finalmente solicito copias simples de todo el expediente, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Abraham Rodríguez, quien expone: Ratifico la Solicitud realizada por la Abg. Elsi Josefina Martínez. Es Todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL:
En otro orden de ideas, concluido como ha sido la presente audiencia y escuchado la solicitud fiscal quien solicita de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los Imputados: JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO Y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y lo declarado por los imputados de autos, Asimismo oída los alegatos de la Defensa, quien solicita le sea concedido a sus representado una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas del artículo 242 del COPP, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 08-01-2015, asimismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados de autos, como presuntos autores o responsables del hecho punible señalado por la representación Fiscal, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: Al folio 3 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO, de fecha 08 de Enero de 2015, rendida por el ciudadano HERNAN JOSE GONZALEZ NUÑEZ, quien es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, quien entre otras cosas señala entre que: Yo iba cargando pasajeros para el morro de puerto santo iba con cinco pasajeros, cuando iba por el sector boca de río una comisión de la policía me hizo que me detuviera y me pidio colaboración de bajarme del vehiculo conjuntamente con uno de los pasajeros para que presenciara la revisión de un vehiculo pequeño de color azul, uno de los funcionarios policiales despego la tapicería de la puerta derecha y encontró una paquete de color azul, envuelto en tirro transparente, los funcionarios manifestaron que se trataba de una presunta droga de la que llaman marihuana (…), Al Folio 04 y su vuelto, ACTA DE ENTREVISTA AL TESTIGO, de fecha 08 de Enero de 2015, rendida por la ciudadana YORFEINIES PEDRO PALACIO RAMOS, quien es testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, quien entre otras cosas señala entre otras cosas que: “Yo me dirigía a mi casa en un vehiculo de línea del morro de Puerto Santo y cuando íbamos por el sector de Boca de Rió de esta localidad, se encontraba una comisión de la policía que nos hicieron señas para que el conductor se parara… nos llevo hacia un vehiculo de color azul, que estaba estacionado al otro lado de la vía, los funcionarios procedieron a revisión del vehiculo y en la puerta del lado derecho los funcionarios quitaron la tapicería y encontraba un paquete envuelto en tirro transparente los funcionarios nos manifestaron que se trataba de una presunta droga de la que llaman marihuana (…); Al folio 05, su vuelto y 06, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 08/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia que: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, del dia de hoy, 08/01/2015, me encontraba acompañado… y fui comisionado por el Director CCP José Francisco Bermúdez, para activar un punto de control Carretera Nacional Carúpano – Río Caribe, específicamente frente a los kioscos de venta de comida, en el sector boca de rió, una vez en sitio avistamos un vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, placa MAS-32X, de color AZUL, que venia hacia Carúpano, a bordo de dos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia optaron una actitud no acorde a lo normal (nervioso), lo que me motivo a indicarle al conductor que por favor se aparcara a la derecha de la vía… de igual forma le pedí tanto al conductor como al acompañante que bajaran del vehiculo indicándole que se efectuaría una revisión corporal y una revisión del vehiculo … le pedí al compañero que ubicara dos testigos, procedimos a dicha revisión en presencia de los testigos, revisando de primero al conductor a quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E10861, COLOR BLANCO, y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES EN EFECTIVO (2.685 BS) y al otro ciudadano se le encontró: UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO CON PLATEADO, Lugo procedimos a revisar el vehiculo minuciosamente al ver por encima de la puerta del copiloto específicamente en la hendija del vidrio, pude visualizar al fondo de la puerta un paquete, de color azul que por su forma parecía una panela de Droga, lo que me motivo a destapar el tapizado de la puerta y al sacar el paquete pude notar que se trataba de UNA (01) PANELA COMPACTA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y REFORZADA CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA CALCOMANIA DONDE SE REFLEJA UNA FIGURA DE UN ANIMAL (CANINO), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, visto lo incautado se les informo a los ciudadanos que iban a quedar detenidos…; al folio 13, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08/01/2015, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, del Municipio Bermúdez, en la cual dejan constancia de lo incautado en el procedimiento a saber: UNA (01) PANELA COMPACTA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y REFORZADA CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA CALCOMANIA DONDE SE REFLEJA UNA FIGURA DE UN ANIMAL (CANINO), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA; al folio 14 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 08 de Enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Carúpano, en la cual dejan constancia del la evidencia colectada siendo estas: UNA (01) PANELA COMPACTA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y REFORZADA CON UNA CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DONDE SE PUEDE APRECIAR UNA CALCOMANIA DONDE SE REFLEJA UNA FIGURA DE UN ANIMAL (CANINO), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESIDUOS VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME SEA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Al folio 15 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 08 de Enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Carúpano, en la cual dejan constancia del la evidencia colectada siendo estas: DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES…. AL folio 16 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 08 de Enero de 2015, suscrito por funcionarios adscritos al IAPES, Carúpano, en la cual dejan constancia del la evidencia colectada siendo estas: UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E10861, COLOR BLANCO, y UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 9800, COLOR NEGRO CON PLATEADO; Al folio 18 su vuelto y 19, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, mediante la cual dejan constancia que: recibo de las actuaciones junto con los imputados de auto; A los Folio 20, INSPECCIÓN TECNICA Nº 0040, de fecha 09/01/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al vehiculo marca TOYOTA, modelo STARLET, placa MAS-32X, de color AZUL; A los Folio 21, INSPECCIÓN TECNICA Nº 0038, de fecha 09/01/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, mediante la cual se deja constancia que el sitio del suceso se trataba de un sitio ABIERTO, y demás datos de identificación del lugar; Al folio 22 y su vuelto, RECONOCIMIENTO NRO. 0004, de fecha 09/01/2015, cursante al folio 22 y Vto, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal realizado a los teléfonos celulares decomisados así como a los billetes. Al Folio 25, FORMULARIO DE REVISIÓN, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, realizada al vehiculo marca TOYOTA, año 1998, modelo STARLET, placa MAS-32X, de color AZUL; MEMORANDUM 9700-226-0012, de fecha 09/01/2015, cursante al folio 27, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, Carúpano, mediante el cual dejan constancia que los ciudadanos JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, presenta registros policiales y una solicitud según oficio NP010D2011000260, de fecha 09/08/2011, Por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Monagas, y el Ciudadano JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO presenta registros policiales también por Maturín estado Monagas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que se encuentran configurados los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado.
De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en los expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización. Motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada, evitando la impunidad del hecho punible que se demuestra en las actas de este expediente ello en atención a los argumentos esgrimidos anteriormente esta Juzgadora, quedando dichos imputados recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JOSE JULIAN ZAPATA GERARDINO, venezolano, natural de Maturín, de 26 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 19.446.844, nacido en fecha 15-03-1988, hijo de Antonio Rafael Zapata Cabello y Luzmila Zapata de Cabello, profesión u oficio Taxista, y residenciado en Maturín, Sector Alto Paramaconi, casa Nº 98, Maturín estado Monagas, y JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, venezolano, natural de Maturín, de 21 años edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 21.349.304, nacido en fecha -10-11-1993, hijo de Elio Romero y Zuleima Yendis, profesión u oficio Estudiante, y residenciado en Maturín, Sector Los Cortijos Sector Santa Mónica, Calle Nº 1, casa Nº 26, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa Privada Asimismo se acuerda el aseguramiento preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se Acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial De Esta Ciudad. Líbrese Oficio JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Líbrese oficio al comandante de la policía de esta Ciudad a los fines de que realicen el traslado de los imputados de autos hasta el internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Asimismo se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Monagas ello en virtud de ka solicitud que presenta el Imputado: JUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS NP010D2011000260, de fecha 09/08/2011, a los fines de informarle que el referido imputado le fue DECRETADA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MERTINEZ
|